Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 486/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 891/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 486/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100315
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7776
Núm. Roj: SAP M 7776/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0013427
Procedimiento Abreviado 891/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 215/2019
S E N T E N C I A n. º 486 /2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
=====================================
En Madrid, a 16 de julio de 2019
VISTA en Juicio Oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia provincial de Madrid, la causa
nº 891/2019, por un delito contra la Salud Pública, procedente del Juzgado de Instrucción, n.° 1 de Madrid,
seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, contra Dª. María Virtudes , con pasaporte de Brasil,
nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1982, en SAO DOMINGOS DO CAMPI hija de Darío y Clara , de
nacionalidad Brasileña, sin constancia de antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión
provisional por esta causa por auto de fecha 5 de febrero de 2019, habiéndose procedido a su detención el día
4 de febrero de 2019, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON, y defendida
por el Letrado D. LUIS JAVIER, MOHEDANO MEDINA y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo
lugar el juicio el día 16 de julio de 2019, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. a Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ
TEJERO, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al comienzo del Juicio Oral, modificó sus Conclusiones Provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un Delito contra, la Salud Pública de Sustancia que causa Grave Daño a la Salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , siendo la cantidad de notoria importancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369.1 5ª del Código Penal , estimando como criminalmente responsable en concepto de autor a la acusado, Dª. María Virtudes sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la Accesoria de Inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y 300.000 EUROS DE MULTA, así como al pago de las costas causadas y que se acordara el comiso del dinero, de la sustancia y efectos intervenidos.
Solicitando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , que la pena de prisión impuesta se sustituya, una vez cumplidas las dos terceras partes, acceda al tercer grado o se le conceda la libertada condicional, por la expulsión del territorio nacional
SEGUNDO.- La Defensa de la acusada, en igual trámite, mostró su conformidad con los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reconociendo la autoría de la acusada, solicitando la imposición de la pena de seis años y un día de prisión y la multa interesada por el Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO , por conformidad de las partes que la acusada Dª. María Virtudes , con pasaporte de Brasil, nº NUM000 llegó sobre las 18 horas, del día 4 de febrero de 2019, llegó a la Terminal 2, del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-barajas, en tránsito en el vuelo de la compañía NUM002 procedente de Sao Paulo, cuando al pasar por el control aduanero levanto sospechas en los Policías Naciones que estaban realizando dicho control de que pudiera portar sustancia estupefaciente en el interior de su organismo, por lo que se le realizó una placa radiológica, con su consentimiento, donde se visualizaron cuerpos extraños. Una vez expulsadas los envoltorios en forma de capsulas, se comprobó que la Sra. María Virtudes portaba en su intestino 41 envoltorios con un peso bruto de 381 gramos, así como en el interior de su vagina portaba otros 12 envoltorios con un peso bruto de 112 gramos, con un peso neto total de 927,48 gramos con una pureza media de 86,4 gramos (801 gramos de cocaína pura) que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 108.891,88 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos. 368, párrafo 1 º y 369 1.5ª del Código Penal al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: Tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con ánimo de transmitirla a terceros.
Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme Jurisprudencia, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18-06-02 , 16-05-02 , 11-11-00 , etc.), lo que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza la acusada, en la declaración que vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la sustancia intervenida y su intención de entregarla a terceros, al haber reconocido los hechos declarados probados. Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, departamento de Madrid, obrante los folios 146 a 149 de las actuaciones, no impugnados por la Defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia transportada cocaína, con el peso y riqueza reseñados en los Hechos Probados.
Así como la pericial sobre el valor de la sustancia que le fue intervenida a la acusada, obrante al folio 161 a 163 de las actuaciones.
En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, resulta plenamente acreditado reconociendo como la droga intervenida iba a entregarla a terceras personas. Igualmente, ha de recordarse que conforme enseña reiterada Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo: 1.595/2000, de 16.10 ; 1.831/2001 de 16.10 y 1.436/2000 de 13.3 , 10-04-02 , 23-03-02 ,.. 1.703/2002, de 21-10 , etc.), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) la cantidad y pureza de cocaína que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; b) de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína transportada, que asciende, 108.891,88 euros. Según resulta del informe obrante al folio, n. º 161 y ss., de las actuaciones, que no es impugnado por la defensa; c) que la acusada no acredita, ser consumidora de la sustancia que porta escondida.
SEGUNDO .- De tal Delito contra la Salud Pública resulta criminalmente responsable Dª María Virtudes , en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal , el acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado de las declaraciones que el mismo vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la droga intervenida para su entrega a terceras personas.
TERCERO .- En la realización del expresado delito no concurre en la acusada Dª María Virtudes , ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO . Respecto a la pena a imponer a Dª María Virtudes no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad procede de conformidad con el artículo 66-6 del Código Penal , que permite imponer la pena en toda su extensión, individualizarla en seis años y un día de prisión, así como una multa de 300.000 euros. Junto a ello debe valorarse la colaboración de la acusada con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusada, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del n.º 4 del artículo 21 del Código Penal , por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de la misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión y de multa.
Se sustituye la pena de prisión impuesta a la acusada, por la Expulsión del Territorio Nacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , una vez haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, con la prohibición de regresar a España por un plazo de SEIS AÑOS, contados desde la fecha de la expulsión.
Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de la droga.
QUINTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Dª María Virtudes , como autor responsable de un Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan Grave daño a la Salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , con la Accesoria de Inhabilitación Especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 300.000 euros.Se sustituye la pena de prisión impuesta a la acusada Dª. María Virtudes , por la Expulsión del Territorio Nacional, una vez haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, con la prohibición de regresar a España por un plazo de SEIS AÑOS, contados desde la fecha de la expulsión.
Acordándose el decomiso del dinero, sustancias y efectos intervenidos, así como el pago de las costas causadas.
Una vez firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

