Sentencia Penal Nº 486/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 486/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1587/2021 de 20 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 486/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021100446

Núm. Ecli: ES:APM:2021:12522

Núm. Roj: SAP M 12522:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0058425

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1587/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 640/2017

Apelante: D./Dña. Isidro

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE BORGE LARRAÑAGA

Apelado: D./Dña. Estefanía y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA

Letrado D./Dña. CONCEPCION FREIRE SAN JOSE

SENTENCIA Nº 486/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 640/2017 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal, y un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Isidro, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Estefanía, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Lourdes Cano Ochoa.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 5 de octubre de 2020, la núm. 318/2020, que contiene los siguientes hechos probados:

'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, en un día no determinado, pero aproximadamente una semana antes del día 10 de abril de 2017, se encontró por la calle, en concreto por la zona de la Plaza Tirso de Molina, con su ex pareja afectiva, Dña. Estefanía, la cual iba acompañada de su hermana, y con ánimo de atemorizarla, le dijo 'os voy a partir la cara a las dos'.

No consta debidamente acreditado que el día 9 de abril de 2017, el acusado quisiera obligar a su ex pareja Estefanía a hacer algo o que quisiera impedirle hacer, algo, y no consta que ese día el acusado colocara unos clavos en la cerradura de la puerta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, vivienda donde residía en esas fechas Estefanía'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Isidro como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Estefanía, a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, y prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con la misma por tiempo de un año y seis meses, ABSOLVIÉNDOLE del presunto delito de coacciones leves en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código penal por el que también ha sido acusado en esta instancia; todo ello, imponiéndole el pago de la mitad de las costas devengadas.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Isidro, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Estefanía.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Isidro se interpone recurso de apelación, según escrito de 21/10/2020, contra la sentencia condenatoria dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, la núm. 318/2020, de 5/10, en su Procedimiento Abreviado núm. 640/2017, viniendo a sostener, discrepando de la sentencia recurrida, y por cauce del error en la valoración de la prueba, e infracción del principio de presunción de inocencia, que no se había practicado en el acto del plenario prueba suficiente para acreditar la autoridad de su mandante respecto del delito objeto de condena, amenazas leves en el ámbito de la Violencia de Género.

Se entendió, con cita de los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical -ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud el testimonio, y persistencia en incriminación- que tanto la testifical de la víctima, Dª. Estefanía, como la de su hermana, Dª , María Rosario, no acreditaban ese ilícito hecho, dado que residían en el domicilio de su patrocinado, sin pagar ningún coste por ello, por lo que su mandante intentó con sus palabras que abandonaran dicho domicilio, pero nunca amenazando a las mismas.

Se expuso, a la par, que las declaraciones de la víctima y de su hermana eran totalmente diferentes, por lo que tampoco corroboraba ésta última la versión de aquélla.

Y con expresa alusión a la falta de racionalidad en la argumentación del Juzgador de Instancia en relación al examen de la prueba, se interesó, según el concreto suplico del recurso interpuesto, que se revocase la citada sentencia, absolviendo a ?D. Isidro del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 15/02/2021, se mantuvo que la sentencia objeto de recurso era plenamente conforme a derecho, y que debía desestimarse la apelación interpuesta. Se señaló, con mención de la jurisprudencia relativa a la presunción de inocencia, y a las facultades valorativas de la alzada en relación al análisis de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral -que se dan por reproducidas, a fin de evitar innecesarias reiteraciones- que la Parte Recurrente sólo ponía de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que se había realizado, de forma correcta y razonable, por parte del Juzgador de Instancia, habiendo dispuesto éste de elementos probatorios de cargo, válidos y lícitos, de signo netamente incriminatorio, para fundamentar la convicción condenatoria, dadas las declaraciones vertidas por la víctima, que estaban avaladas por el testimonio que Dª. María Rosario. Se expuso, a la par, que en la sentencia no se apreciaba una valoración de la prueba que demostrase error o arbitrariedad alguna, sin que la conclusión alcanzada mereciese reproche o censura alguna.

Por la representación de Dª. Estefanía, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 9/03/2021, se mantuvo también que la sentencia era conforme a derecho, por lo que debía ser confirmada, incidiendo, igualmente, en que la Parte Recurrente trataba de sustituir el convencimiento del Juzgador, libremente formado, tras la práctica de las pruebas celebradas en el juicio oral, por el suyo propio.

Se señaló que el testimonio de la víctima había sido persistente en relación a los hechos, además de verosímil, por cuanto que estaba corroborado por el de la otra testigo, junto a las propias manifestaciones del acusado, careciendo, por otra parte, la perjudicada de cualquier móvil espurio, dado que los hechos ocurrieron hacía tiempo, que las partes no poseían ningún bien en común, que no había descendencia, y considerándose que la prueba practicada había sido valorada de forma lógica y racional, y ello con cita de la doctrina relativa a la inmediación judicial por vía de lo dispuesto en el art. 741LECRIM.

Se mantuvo que el Magistrado había expuesto en su resolución, con claridad y precisión, cual había sido el desarrollo lógico de su razonamiento, para concluir que las pruebas practicadas habían sido suficientes para lograr una convicción sobre la culpabilidad del acusado.

Por el Magistrado-Juez a quo, tras aludir a la jurisprudencia atinente al derecho a la presunción de inocencia, junto a sus requisitos legalmente establecidos para poder tenerlo por enervado, se analizó la declaración del acusado, D. Isidro, quien afirmó -en relación al pronunciamiento condenatorio recurrido- que había sido pareja de Estefanía, que una semana antes del día 10 de abril de 2017, no se encontró ni con ella ni con su hermana por la calle, y que no les dijo que les iba a partir la cara. Se valoró seguidamente la testifical de Dª. Estefanía, quien, por el contrario, señaló que en la fecha indicada, cuando iba con su hermana María Rosario, se encontraron con el acusado, quien les dijo que les iba a partir de la cara a las dos si no volvía ella con el mismo, y ello, además de la testifical de Dª. María Rosario que, en relación a iguales hechos, mantuvo que cuando salían a la calle el acusado les decía cosas 'obscenas', que un día, cerca de La Latina y de la Puerta del Sol, les dijo que les iba partir la cara.

Y de tal elemento probatorio, se consideró por la instancia que concurrían suficientes indicios racionales de criminalidad contra el acusado, entendiéndose que la frase contextualizada por las dos testigos había quedado acreditada, al manifestar que el acusado estaba enfadado por dos razones, la primera, porque Estefanía había decidido terminar la relación con el mismo, lo que él no aceptaba, y segunda, porque en esa situación resultaba que pensaba que ellas estaban viviendo en una vivienda de él sin pagar nada, y que quería echarlas de la misma.

Se sostuvo por el Magistrado de Instancia que los hechos habían sido narrados de manera sustancialmente igual, y sin contradicciones, por ambas testigos, en las diversas ocasiones en las que habían prestado declaración, y ello con expresa mención a la literalidad del art. 171.4 CP.

Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, amenazas leves, previsto y penado, en el citado precepto, sin hacer expresa referencia a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes y/o atenuantes, imponiendo al acusado, las penas de prisión y accesorias, antes determinadas, así como el pago de la mitad de las costas causadas, dado el pronunciamiento absolutorio habido por el delito de coacciones leves.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009) el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe también afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede pues, analizar, tal y como indicó la sentencia recurrida: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).

Debe incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

CUARTO.-Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas.

Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

QUINTO.-La doctrina ( STS de 28/09/1988, 5/11/19, 21/03/1995, 18/09/1995, 3/04/1996, 27/07/1996, 30/11/1996, 26/04/2000 y 07/07/2000) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la víctima-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 CE), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, lo que impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas. Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como:

1.- Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2.- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que la infracción, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. Tal requisito en el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

3.- Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Estos requisitos, como indica la doctrina ( STS 7/07/2000, y núm. 3536/2010, de 21/05), no se trata de 'exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable' ( STS núm. 3536/2010, de 21/05).

En relación a la persistencia, la doctrina ( STS núm. 667/2008 de 5/11) también afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

La jurisprudencia, a mayor abundamiento, y en relación al cumplimiento de la citada persistencia en la incriminación, entiende que es lógico que se produzcan de forma inevitable ciertas diferencias, omisiones y contradicciones, atendiendo bien a que el testigo en el plenario no tiene en la memoria las mismas imágenes, los datos concretos y las palabras que utilizó en sus primera declaración prestada, bien en sede policial, bien en fase de instrucción; bien porque un mismo hecho nunca es relatado o expuesto con los mismos términos en dos ocasiones diferentes por el mismo testigo; o bien porque es obvio que la persona que trascribe la primera declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que varía incluso involuntariamente los vocablos, expresiones y giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteraciones estas de muy difícil evitación y que acaban afectando ineludiblemente al contenido del testimonio prestado. Por ello, y según tal doctrina, atendiendo a tales parámetros de interpretación, cabe entender que no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anteriormente prestado por el mismo testigo en la causa, debiendo en estos supuestos el Juzgador a quo ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios afectan a hechos o a datos esenciales o nucleares, o si solo conciernen a meras circunstancias periféricas o secundarias, dado que en este último caso no pude considerarse que la testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Debe, en consecuencia, considerarse si tales divergencias alegadas en el acto del juicio oral lo son porque se está faltando a la verdad, o si obedecen a un mero error interpretativo, o a un dato que no se facilitó anteriormente porque no se preguntó al testigo al respecto del mismo, e incluso si se expresó el mismo de forma errónea o equivoca respecto de tal cuestión (STAP Madrid, Sección 30º, núm. 549/2013, de 11/11).

Circunstancias valorativas, todas ellas que ha sido pormenorizadamente analizadas por esta misma Sección (STAP, Sección 27, núm. 420/2019, de 17/06, y RSV núm. 1839/2020, de 23/10), siguiendo el criterio afirmado por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 282/2018 de 13/06) con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, como sujeto pasivo, y entre ellos: 'la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Tribunal; el 'lenguaje gestual' de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no'.

SEXTO.-Partiendo de los anteriores parámetros interpretativos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, solo cabe afirmar que el relato de la víctima, Dª. Estefanía ha sido sólido y coherente, manteniéndose en el tiempo, por cuanto tal testigo en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 de la Comisaría de Arganzuela, de fecha 10/04/2017 (folios 2 y 3), en sede de instrucción (folios 96 y 97), así como en el acto del plenario (minutos 02,26 a 06,09) siempre ha mantenido que una semana antes del día 10/04/2017, cuando caminaba con su hermana, Dª. María Rosario, por las proximidades de la Plaza de Tirso de Molina, se les acercó el acusado, y les dijo 'os voy a partir la cara', hecho que igualmente ha sido afirmado por la otra testigo, Dª. María Rosario (minutos 06,50 a 11,92), que ha mantenido también, nuclearmente, esta misma versión en sede de instrucción (folio141 y 142), y sin que las manifestaciones de ambas testigos relativas a que también hubo insultos hacia ellas -cerda, según Estefanía- o palabras obscenas, según María Rosario- tengan necesariamente que afectar al elemento valorativo de la persistencia, atendiendo al extenso lapso temporal entre los hechos, acaecidos en el mes de abril de 2017, hasta el día de celebración del juicio oral, 5/10/2020, es decir, unos tres años y cinco meses. Indicar, a la par, que la víctima, precisamente, en el plenario, aludió a tal extenso periodo temporal para justificar la existencia de ese mismo insulto, como también lo hizo la otra testigo, al señalar que, en su previa declaración en sede de instrucción, 'solo le hicieron preguntas específicas, sin dejarle narrar todos los hechos'.

Indicar, a diferencia de lo sostenido en el recurso, incluso con esos matices diferenciadores, que éstos no afectan al núcleo de la expresión contenida en el 'factum' de la sentencia -os voy a partir la cara-, habiendo sido la testifical de la víctima, adverada por la otra testigo, y ello, a los efectos de la constatación del elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio.

Y respecto al elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, que el recurso parece centrar en el hecho de haber vivido ambas testigos en un domicilio a nombre del acusado, ha de indicarse, como así incidió el Ministerio Fiscal y la Sra. Letrada de la Acusación Particular, en trámite de sus respectivos informes, que a la data del juicio oral no se mantenía esa relación sentimental, así como ninguna inter partes de cualesquiera índole, lo que determina que no se advierta por ello la existencia de móviles de resentimiento, venganza o enemistad, o cualquier otra intención espuria, que pudiese enturbiar la credibilidad de tales testigos.

Es cierto también que el acusado, D. Isidro, ha mantenido, igualmente, su versión de los hechos en sede de instrucción (folios 98 y 99), y del juicio oral (minutos 00,36 a 02,00; incluido el ejercicio del derecho a la última palabra, minutos 17,22 a 18,46), es decir, negar haber amenazado con esa expresión a la perjudicada, pero es de destacar por esta alzada que el Magistrado a quo, en virtud de la inmediación propia de la instancia -de la que esta Sala de Apelación carece- ha concedido mayor certeza, y, por tanto, mayor verosimilitud y persistencia, a estas testificales frente a las manifestaciones del acusado, hoy Recurrente, y ello de forma racional y motivada, expresando, a la par, las causas determinantes de tal ilícito comportamiento, esto es, de un lado, el hecho de no aceptar D. Isidro el cese de la relación sentimental con la perjudicada, y de otro, su intención de echarlas de su domicilio, por no abonar aquéllas la renta, y negarse el mismo a hacerlo, como así mantuvo en el ejercicio del derecho a la última palabra.

Por todo ello, debe excluirse que en el testimonio Dª. Estefanía no concurran los requisitos legalmente establecidos- ya antes aludidos- para considerar que las manifestaciones de esta testigo, como víctima de Violencia de Género, no se constituya como prueba, apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el hoy Recurrente.

SÉPTIMO.-Debe destacarse, también, en el supuesto de plantearse la existencia de testimonios enfrentados -como parece sostener la Parte Recurrente- es sabido que tal circunstancia ( STS 26/10/2001) ni necesariamente supone, ni conlleva, su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, y ello con lógica argumentación. Tales testificales han sido tenidas en cuenta por el Juzgador de Instancia, concediéndole mayor valor probatorio que a la declaración del acusado, analizándose de forma coherente y motivada, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el acto del plenario, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa.

A la par, ha de indicarse que dichas pruebas, las indicadas testificales, junto de la declaración del acusado, y a la prueba documentada y documental anexa a autos, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por el Magistrado de Instancia quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. A este respecto, es preciso también recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02) que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'. En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el hoy Recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.

Circunstancias, las alegadas, bien inexistentes en el caso que nos ocupa, bien carentes de significación, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado del Juzgado de lo Penal, quien -insistimos- desde su inmediación, conforme determina el art. 741LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio, a través de un proceso racional sobre ese concreto hecho. Se ha contado, en consecuencia, con prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, y de cuya ilicitud no cabe dudar, lo que ha llevado al Juzgador a alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación, dictando este pronunciamiento condenatorio.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Isidro no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Magistrado de Instancia, ni infracción del derecho de presunción de inocencia, y es por ello, por lo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por el Juzgador a quo, considerando, por todo ello, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Isidro, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 5 de octubre de 2020, la núm. 318/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 640/2017; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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