Sentencia Penal Nº 486, A...re de 2000

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26/10/2000

Sentencia Penal Nº 486, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 224 de 26 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: DIAZ PEREZ, ANA

Nº de sentencia: 486

Resumen:
El funcionario de prisiones ve al acusado intentando pasar resina de cananbis a otro recluso reconociendo el propio acusado en el acto del juicio oral como intentaba pasar un porro a otro interno, la prueba practicada, informes aportados a los autos acreditan la condición de drogodependiente de David P. Cierto sector doctrinal así como la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo vienen a considerar que para poder aplicar el subtipo agravado del artículo 369 del Vigente Código penal debe probarse la concurrencia del elemento del subtipo "difusión de la sustancia en establecimiento penitenciario" y en el presente supuesto aunque nos encontramos en dicho lugar (establecimiento penitenciario) la escasa cantidad de droga intervenida (un porro liado en el interior de un paquete de tabaco) y el ir dirigida únicamente a una persona concreta y determinada a la que se le pasaba dicha sustancia, constituye un acto aislado concreto y determinado por lo que permite concluir que no estamos ante un acto de difusión. Se absuelve al acusado.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIA

LUGO

 

Sección 1ª

 

Rollos 224/2000

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n ° 423/1999

 

SENTENCIA Nº 486

 

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. ANDRES NEIRA MEDIN

Dª. ANA MARIA DIAZ PEREZ (Spte.)

 

LUGO, veintiséis de octubre de dos mil.

 

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 224/2000, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviada n° 43; 99, tramitados por el Juzgado de Instrucción de Chantada y fallados por el Juzgado de lo Penal n.° Dos de Lugo en el Rollo nº 224/2000 por el delito de Contra la Salud Pública; siendo apelante David P, representado por la procuradora Srª. Acuña Santamarina y defendido por el letrado Sr. Boán Rodriguez y apelados y el ministerio Fiscal Actua como ponente la Magistrada, Ilma. Srª. Dª. Ana Díaz Pérez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha dieciséis de febrero de dos mil, el Juzgado de lo Penal n.° Dos de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. DAVID P, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, debiendo, además, abonar las costas de este juicio".

 

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de David P, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

UNICO.- David P, mayor de edad nacido el día 8-12-1978 con antecedentes penales no computables, interno en la cárcel de Monterroso, el día 7-2-1999 sobre las 21,00 horas fue sorprendido por funcionarios de prisiones cuando intentaba pasar resina de cannabis al interno Raúl G, cacheando al acusado y encontrándole oculto entre sus ropas un trozo de resina de cannabis, la droga intervenida arrojó un peso de 1,35 gr.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El funcionario de prisiones ve al acusado intentando pasar resina de cananbis a otro recluso reconociendo el propio acusado en el acto del juicio oral como intentaba pasar un porro a otro interno, la prueba practicada, informes aportados a los autos acreditan la condición de drogodependiente de David P. Cierto sector doctrinal así como la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo vienen a considerar que para poder aplicar el subtipo agravado del artículo 369 del Vigente Código penal debe probarse la concurrencia del elemento del subtipo "difusión de la sustancia en establecimiento penitenciario" y en el presente supuesto aunque nos encontramos en dicho lugar (establecimiento penitenciario) la escasa cantidad de droga intervenida (un porro liado en el interior de un paquete de tabaco) y el ir dirigida únicamente a una persona concreta y determinada a la que se le pasaba dicha sustancia, constituye un acto aislado concreto y determinado por lo que permite concluir que no estamos ante un acto de difusión.

 

SEGUNDO.- Tampoco podemos considerar que los hechos declarados probados pueden ser constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 Código penal, la escasa cantidad de droga intervenida, hay que tener en cuenta que en total entre la que intentaba pasar, en una cajetilla de tabaco, y la intervenida al interno arrojan ambas una suma total 1,352 grm de resina de cannabis, siendo ambos consumidores de droga destinándose una pequeña cantidad para un consumo compartido entre drogodependientes.

 

TERCERO.- Conforme al artículo 123 Código penal, 240 L.E.Crim se declaran las costas de oficio.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Debemos absolver y absolvemos a D. David P del delito por el que venía acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

 

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