Última revisión
29/07/2008
Sentencia Penal Nº 487/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 262/2008 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 487/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0004986
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000262/2008-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000105/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
D. Urgentes. 42/08
Apelante Iván
Abogado MIGUEL CLIMENT RODRIGUEZ
Procurador FABIOLA MONERRIS JUAN
Apelado/s Asunción
Abogado LUIS GABRIEL SALAS ARQUEROS
Procurador BEGOÑA MUÑOZ SOTES
SENTENCIA Nº 487/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de julio de 2008
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 487/08, de fecha 25 de Marzo de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000105/2008, habiendo actuado como parte apelante Iván , representado por el Procurador Sr./a. MONERRIS JUAN, FABIOLA y dirigido por el Letrado Sr./a. CLIMENT RODRIGUEZ, MIGUEL, y como parte apelada Asunción , representado por el Procurador Sr./a. MUÑOZ SOTES, BEGOÑA y dirigido por el Letrado Sr./a. SALAS ARQUEROS, LUIS GABRIEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Iván el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 25/7/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En el recurso se incide en la falta de credibilidad que el recurrente le merece la declaración de la víctima, pero ello suele plantearse con frecuencia en los supuestos en los que los hechos ocurren en la pareja, lo que suele ser un denominador común en la violencia de género, ya que en un gran porcentaje de casos las agresiones son cometidas en situaciones personales que dificulta su prueba por medios distintos a los propios de su declaración.
En el presente caso el recurrente cuestiona los hechos probados en el sentido de que dista de la realidad , cual es que se vio forzado a reunirse con la víctima ante su insistencia, apelando a un testigo al que había manifestado su agobio ante la presión ejercida. La situación que se creó es que él paró el coche en un establecimiento para que ella le dejase tranquilo y que ella le quitó las llaves para presionarle y continuase con ella. Por ello, él lo que hizo fue intentar recuperar las llaves, pero que no arremetió contra la víctima.
Sin embargo, la conclusión a la que llega el juez penal es distinta e incriminatoria, y ello en base a la prueba del plenario con el privilegio de la inmediación que le produce la práctica de la prueba , ya que en el mismo el acusado reconoce que tuvieron un forcejeo cuando él intentó recuperar las llaves que le había quitado ella. Admite el acusado que hubo empujones, lo que al decir del juez ya constituye un hecho constitutivo de violencia de género, cual está tipificado en el art. 153 CP para este tipo de actuaciones de las que no se deriva lesión, señalando que no había nadie presente y que la víctima le había quitado las llaves para que no acudiera él a un bar de copas.
Sin embargo, la declaración de la víctima manifestada ante el juez penal es contundente al señalar que le quitó las llaves porque iba bebido y se puso agresivo empujándole contra la pared rompiéndole pulsera y anillo y que tuvo lesiones, añadiendo que le quitó las llaves porque iba bebido para que no condujera, lo que es lógico y es argumento tenido en cuenta por el juez como consistente por su propia inmediación a la hora de recibirle declaración. Respecto a la posible dificultad física alegada por el recurrente la víctima manifiesta que la mano que tiene en condiciones el acusado tiene bastante fuerza, añadiendo que le cogió por el brazo y le empujó , lo que integra el tipo penal. Así, el juez penal llega a la convicción de los hechos por las propias declaraciones de las partes y el mismo reconocimiento del incidente por el propio acusado a lo que se añade la declaración de la victima, pese a que el recurrente tenga una versión distinta o una interpretación distinta de lo ocurrido, cuando en realidad, ya el mero hecho de los empujones dados a la víctima y el conato existentes actitud integradora del tipo penal por el que ha sido condenado, lo que recoge el juez con claridad en la Sentencia recurrida. Además , consta en autos parte médico y de sanidad que corroboran las declaraciones de la víctima respecto de lo ocurrido, sin que la distinta versión dada en el recurso sirva para alterar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador con superior privilegio que en esta alzada.
Por ello, en los casos de maltrato de obra o de palabra sin causar lesión, amenazas o coacciones la declaración de la víctima todavía se erige como fundamental en orden a valorar el juez " a quo" la credibilidad que le merece su declaración , para lo cual se pone en contacto esta con su inicial denuncia. En ese juego de comparación de declaraciones debe añadirse el privilegio que supone que la prueba se practique ante el juez penal, privilegio del que se carece en esta alzada , por lo que ante las alegaciones del recurrente dirigidas a dudar de la declaración de la víctima debe recordarse la inmodificabilidad de esta valoración en tanto en cuanto no se aprecie craso error valorativo, pero sin incidir en una modificación de la valoración que le merece a la Sala por la sola declaración de la víctima, por lo que el pretendido error debe ser manifiesto.
Segundo.- Por otro lado, estas declaraciones de las víctimas en algunos casos, como ocurre en el presente, suelen venir acompañadas con alguna agresión de la que se deriva parte médico, lo que coadyuva a incrementar la credibilidad de la declaración de la víctima. Así las cosas, no obstante ser cierto que el mero hecho del conato o los empujones integran ya el tipo penal, sin embargo , en el relato de hechos probados y justificación de la juez penal acerca de la valoración de la prueba esta Sala no puede por menos que admitir la valoración asentada en la propia de la víctima.
Tercero- En consecuencia, al amparo de una errónea valoración de la prueba ofrece la defensa del apelante una versión de lo acontecido acorde con los intereses particulares, con la que trata de destruir los argumentos inculpatorios que contiene la sentencia impugnada, que solo puede predicarse desde la perspectiva sesgada e interesada de su posición en la causa, pues no se corresponde con las evidentes y concluyentes pruebas incriminatorias que aparecen en las actuaciones y que han servido de base al Juzgador de instancia para pronunciar su fallo condenatorio como ya se ha explicitado en el FD 1º de la presente resolución.
Los altercados de índole familiar , adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido, aunque en el presente caso se adiciona además el parte médico en cuanto a que el origen lo fue el empujón del mismo. Si a esas pruebas decisivas añadimos que la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada , pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002 , de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello, la confirmación de la Sentencia apelada.
Y esa verosimilitud y credibilidad no puede verse influida o destruida por las valoraciones realizadas por la defensa del apelante, porque no le corresponde esa función valorativa, debiendo prevalecer el juicio de valor imparcial y ecuánime del Juzgador sobre su posición interesada; procediendo, por ello la desestimación del recurso.
Cuarto- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván contra la Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000105/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

