Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 487/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 16/2010 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 487/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
NIG: 03014-37-1-2010-0002520
Procedimiento: Sentencias Menores Nº 000016/2010- -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000038/2007
Del JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE ALICANTE
Apelante: Jose Francisco
Letrado: DESAMPARADOS BAÑULS PARREÑO
Procurador:
:
Letrado:
Procurador:
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000487/2010
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a dieciséis de junio de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la resolución de fecha 03/12/2009, pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE ALICANTE en Expediente de reforma - 000038/2007, habiendo actuado como parte apelante Jose Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad procesal se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- El fallo de dicha resolución recurrida literalmente dice: Que impongo al menor Jose Francisco , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , la medida de un año de internamiento en régimen semiabierto seguido de ocho meses de libertad vigilada, sin perjuicio de que se tramite la suspensión de la ejecución de dicha medida (internamiento y libertad vigilada) conforme se indica en el Fº de Dº IV.
El menor como responsable civil directo y sus padres Celso y Visitacion como responsable civiles solidarios, deberán indemnizar a Felicisimo en la cantidad de 441,26 euros por daños y perjuicios y en 1.560 euros por lesiones.
TERCERO.- Contra dicha resolución, en tiempo y forma y por Jose Francisco , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día .
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, plantea el recurrente un error material que, en su caso, correspondería corregir a la Juez a quo, como es la consignación en el Fundamento de Derecho Primero que el delito objeto de enjuiciamiento es un robo con intimidación, junto a una falta de lesiones. De la lectura del resto del documento se aprecia el manifiesto error que no afecta a la parte dispositiva, que refleja el delito fundamento de la acusación, es decir, unas lesiones del artículo 147.1 CP .
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del menor, por lo que no debió declararse la participación como autor en el delito de lesiones.
De la lectura de la Sentencia impugnada se aprecia que fundamentalmente se valoró prueba personal, en concreto, testifical (incluyendo la declaración del perjudicado) y declaración del menor objeto de las actuaciones.
Reitera una constante Jurisprudencia que valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). Como ejemplo, cabe recordar las SSTS de 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2002, 25 de febrero y 6 de marzo de 2003, 21 de noviembre de 2004, 11 de enero de 2005, 27 de abril de 2006, 19 de julio de 2007 ó 20 de mayo de 2008 .
Basa la Juez a quo la condena en el relato de hechos del denunciante, con especial relevancia de la identificación del hoy recurrente como uno de los participantes en la agresión de que fue objeto.
Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 2008 :
"Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También hemos señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima (SSTS 1031/2004 y 275 y 1358/2005 , entre muchas)".
En este caso, la Juez estimó creíble el testimonio de cargo dada la forma de prestarse en el plenario, conclusión que se desarrolló de forma muy fundada, considerando que no puede ser alterada en esta alzada, en la que la posibilidad de revisión de la credibilidad de las personas que declararon es ciertamente limitada, al carecer de inmediación. Además ha de tenerse en cuenta que la denunciante ha mantenido la misma versión de hechos desde la denuncia inicial, sin lagunas ni modificaciones.
La participación del hoy recurrente, que el niega, viene avalada por la declaración del hermano de la víctima quien, pese a no presenciar el inicio del altercado, si pudo ver a su hermano peleando con un grupo de personas, entre las que estaba aquel. Además describió la brutal agresión en una forma muy similar a como lo hizo su hermano.
Finalmente, existe otra prueba que corrobora el testimonio, reforzando su credibilidad, como es el parte de urgencia hospitalaria y el posterior informe de sanidad, en los que se recogen lesiones compatibles con la agresión denunciada. Lógicamente es elemento corroborador de primer orden con relación a una acusación por lesiones, la constatación del menoscabo físico en la presunta víctima. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 :
" La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..".
Considera el recurrente que las lesiones no son compatibles con la agresión múltiple descrita. No compartimos dicha afirmación, ya que en el informe de sanidad se constatan lesiones en la cara, pero también el relato del perjudicado de dolores de espalda, que el Médico Forense no incluye, no porque niegue existan, sino por no resultar objetivados.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Como tercer motivo impugna el recurrente la calificación de los hechos como delito de lesiones, estimando que debieron ser considerados falta al no precisar el perjudicado de tratamiento médico para su curación.
Como reitera la Jurisprudencia, el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo de la salud cuya curación o sanidad requiere objetivamente la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancia, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio. El tratamiento debe ser el medio requerido por una buena praxis médica para la curación de las lesiones, con independencia que en el caso concreto haya sido observado por el lesionado. En este sentido, podemos recordar las SSTS de 3 de junio de 1997, 26 de septiembre de 2001, 22 de mayo de 2002, 19 de diciembre de 2005 ó 26 de enero de 2006 , entre otras.
La reparación de la pérdida de un incisivo requiere tratamiento odontológico, es decir, médico como así viene entendiendo una reiterada Jurisprudencia (SSTS de 4 de diciembre de 2006, 9 de octubre de 2007 y 8 de abril de 2008 ). Este dato objetivo resulta bastante para incluir el hecho en el tipo del delito de lesiones del artículo 147.1 CP , con absoluta independencia de que, en este caso, el perjudicado haya optado o no por la reparación, como se desprende de la Jurisprudencia citada.
Todo ello determina la desestimación del motivo.
CUARTO.- El recurrente impugna la indemnización fijada para compensar el perjuicio.
A falta de un baremo vinculante en el sector, se plantea la posibilidad del aplicar el contenido en el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico Circulación y Seguridad Vial, que serviría como fundamento del dictamen pericial.
Cada vez con más frecuencia se producen pronunciamientos del Tribunal Supremo que aceptan que la indemnización por daño personal se acomode a sus presupuestos, teniendo utilidad como norma orientativa y no vinculante.
Limitándonos a la Sala 2º (Penal), puede recordarse la Sentencia de 15 de abril de 2005 :
"Nada, pues, impide que el Sistema de Baremización del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación con las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos.
La doctrina de esta Sala que así lo declara, siendo por otra parte, práctica relativamente frecuente en resoluciones de las Audiencias y Juzgados de lo Penal dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales, su correspondiente baremización y coeficientes de incremento, que, obviamente, pueden ser incrementados en la forma que razonadamente se justifique en la resolución judicial ante el concreto caso en el que se deba aplicar, toda vez que no operaría tal sistema indemnizatorio con el carácter vinculante que tiene en relación a la circulación de vehículo".
En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 22 de octubre de 2001, 12 de abril de 2002 ó 4 de noviembre de 2003 .
Ello no obstante, resulta lógico una corrección al alza en delitos dolosos, que por su propia naturaleza causan de forma general un mayor impacto en la víctima que los propios de un mero accidente de tráfico. Por todo ello, consideramos ponderada la indemnización reconocida, lo que determina la desestimación del motivo.
También discute el recurrente la indemnización al perjudicado de los enseres que afirma haber perdido.
Reiteradamente la Jurisprudencia (SSTS de 30 de junio de 1989, 5 de noviembre de 1991 ó 3 de febrero de 1993 ), ha declarado que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir la declaración de la víctima como prueba única para acreditar la preexistencia de los efectos objeto del delito contra la propiedad. Y ello surge del propio Texto Legal ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.
QUINTO.- Finalmente se impugna la medida impuesta.
Consideramos con la Juez a quo el hecho de una singular gravedad, cometido con gran brutalidad y con grave riesgo para la salud de la víctima. Ello no obstante, y habida cuenta que el afectado ya ha alcanzado la mayoría de edad, resultan ponderadas las alternativas recogidas en la resolución impugnada. Todo ello determina la desestimación del recurso
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Francisco , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada dictada en el presente procedimiento por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores de Alicante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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