Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2010

Última revisión
24/11/2010

Sentencia Penal Nº 487/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 270/2010 de 24 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 487/2010

Núm. Cendoj: 11012370032010100342


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 487/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 270/2010

P.ABREVIADO NÚM. 296/2009

En la ciudad de Cádiz a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Teofilo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 11/2/10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice," Que debo condenar y condeno a Teofilo , como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los arts. 171.4 y 5, párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE: A).- CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

B).- PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

C).- ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE LA PERSONA DE Jacinta , A SU DOMICILIO HABITUAL, SITO EN BDA. JUAN XXIII, C/TONELERO, DE LA LOCALIDAD DE JEREZ DE LA FRONTERA, Y A CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR LA MISMA, POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

D).- ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON Jacinta , POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL, POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

Se impone también al condenado, el abono de un cuarto de las costas procesales.

La medida cautelar acordada en su día por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Jerez de la Frontera, se mantendrá hasta que sea sustituída por la que resulte finalmente de estas actuaciones, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo.

Y debo absolver y absuelvo a Teofilo , del delito de malos tratos psíquicos y físicos, de los delitos de amenazas y del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de que venía acusado por el Ministerio fiscal y por la Acusación Particular, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Teofilo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teofilo el cual se fundamenta en primer lugar en la ausencia de validez de las declaraciones sumariales de la supuesta víctima por haber sido todas ellas prestadas tras someterla a juramento de decir verdad, sin previa instrucción de su derecho a ejercer la dispensa legal del deber de declarar reconocida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin la garantía de contradicción, reduciéndose así la actividad probatoria de cargo en cuanto al delito objeto de la condena, a la declaración de la víctima prestada en el acto del juicio, la cual por la razón expresada anteriormente no es posible calificarla de persistente. Alega además que concurre causa de incredibilidad subjetiva pues la denunciante actúa por móvil de resentimiento o venganza dado que ha sido en proceso civil paralelo condenada a entregar las llaves de la vivienda conyugal por razón de no usarla, que además existen condenas anteriores a la denunciante por incumplimiento de las medidas civiles, que en anterior proceso el recurrente resultó absuelto de denuncia presentada por aquella la cual dio lugar a una acusación por denuncia falsa presentada por la Fiscalía.

Estima que la declaración en cuanto se refiere al hecho por el que se le ha condenado no resultó en absoluto convincente como se aprecia en la grabación de la vista oral donde tras no recordarlo se limita a asentir a una pregunta totalmente sugestiva del Ministerio Fiscal y finalmente destaca la ausencia de cualquier tipo de corroboración periférica respecto del hecho por el que ha sido el recurrente condenado.

SEGUNDO. - El recurso debe necesariamente prosperar no tanto por la invocación de la presunta conculcación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que en cuanto a lo que se refiere a la declaración de Comisaría de Policía no resultaba precisa la advertencia, pues el Tribunal Supremo tiene declarado que cuando es la víctima la que espontáneamente acude en busca de protección policial se entiende que renuncia implícitamente a tal derecho STS 12/07/2007 y cuando declaró en la instrucción (f. 72) ya no convivía con acusado, siendo también reiterada la jurisprudencia que determina que la relación que provoca el derecho a la dispensa debe de existir en el momento en que se presta la declaración y en el caso concreto enjuiciado en dicho momento ésta relación ya estaba rota.

Pese a ello y aún cuando propiamente no es prueba nada más que aquella prestada con contradicción efectiva, la declaración prestada en el plenario, coincidimos con el recurrente en que no resulta persistente, así en relación con el hecho por el que se le ha condenado se omite cualquier alusión al mismo en la declaración policial y simplemente se hace una genérica e imprecisa referencia en la judicial " en el verano le dijo que si lo dejaba la mataba" y ya en el plenario se refiere al mismo sin convicción alguna , así al ser interrogada la testigo sobre el hecho por el que se condena al recurrente afirmó "no recordarlo dado el tiempo transcurrido" para solo posteriormente y a pregunta totalmente sugestiva del Ministerio Fiscal limitarse a afirmar que "si era cierto".

Sin perjuicio de lo anterior aparecen motivos que nos hacen dudar de la probidad de los motivos del testimonio prestado por la supuesta víctima, así adquiere significación especial los hechos alegados relativos a la existencia de un proceso civil paralelo en el que la testigo de cargo fue condenada a entregar las llaves de la vivienda conyugal por razón de no usarla, la existencia de condenas anteriores a la denunciante por incumplimiento de las medidas civiles acordadas en la separación, la existencia de un anterior proceso en el que el recurrente entonces denunciado resultó absuelto de la denuncia presentada por aquella y que dio lugar a una acusación por denuncia falsa presentada por la Fiscalía etc, y si a todo lo anterior se añade la ausencia de cualquier tipo de corroboración objetiva la aplicación del principio in dubio pro reo inclina el ánimo de la sala hacia el dictado de sentencia libremente absolutoria con declaración de oficio de la totalidad de las costas causadas por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Penal de Jerez con fecha 11 de febrero de dos mil diez , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS referida resolución y en su lugar ABSOLVEMOS LIBREMENTE de responsabilidad exigible con base al hecho origen de estas actuaciones todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.