Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 487/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 526/2010 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 487/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100510
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 526/10
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón
Juicio de Faltas núm. 453/09 ( D.Previas 4399/08)
S E N T E N C I A NÚM. 487/10
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don José Luis Antón Blanco
En Castellón de la Plana, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm.453/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 22/01/10 habiendo sido partes como APELANTE/S Micaela Y Eusebio bajo la dirección letrada de Mª José Merayo Agüera y como APELADO el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo Sr. Tomás Sancho.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm.3 de Castellón en los Autos de Juicio verbal de Faltas nº 453/09 con fecha 22/01/10 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de ocho euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de un tercio de las costas procesales.
Además, en conepto de responsabilidad civil, el denunciado deberá indemnizar, a Justino , por las lesiones causadas, en la cantidad de quinientos euros, junto a los intereses legales correspondientes.
Que debo condenar y condeno a Justino como autor de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA, a razón de ocho euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de un tercio de las costas procesales, absolviéndole del resto de imputaciones formuladas en su contra.
Que debo absolver y absuelvo a Paulino , con todos los pronunciamientos favorables".
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que, sobre las 23.00 horas del día 29 de noviembre de 2.008, en la calle Port de Querol de la localidad de Oropesa, se inició una discusión, por problemas vecinales, entre Eusebio y Paulino , que son padre e hijo, de una parte y Justino , de otra, en el curso de la cual, Eusebio , con ánimo de quebrantar su integridad física, empujó contra una furgoneta al Sr. Justino , mientras que éste increpaba a aquellos, diciéndoles, con ánimo conminatorio, hijos de puta, os voy a matar, tengo muchos amigos.
Al presenciar lo que estaba ocurriendo, Micaela , esposa y madre, respectivamente, de Eusebio y Paulino , que padece un síndrome ansioso depresivo de más de diez años de evolución en tratamiento, sufrió un desmayo, cayendo al suelo, ocasionándole cervicalgia y hombro doloroso.
A resultas de la agresión referida, Justino sufrió una contusión con hematoma y limitación funcional en el codo izquierdo, que solo precisó para su curación de una primera asistencia facutaltiva, curando, sin secuelas, en un plazo de quince días, de los que diez fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales".
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación Micaela y Eusebio , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 11 de noviembre de 2010.
En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra interesando el Ministerio Fiscal su confirmación.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Se alza en apelación la representación del acusado Eusebio y la representación de Dª Micaela contra la sentencia que viene a condenar al primero como autor de una falta de lesiones del 617 del C.P. imponiéndole la pena que consta en el antecedente de esta resolución, entendiendo el recurrente que ha existido un error en la apreciación de la prueba al haber basado la convicción el juzgador sobre la base del testimonio de Justino sin hacer valoración de ciertos extremos o detalles que se reproducen el recurso, interesando tanto que se dicte una sentencia absolutoria para el Sr. Paulino , o en su caso con una pena rebajada por aplicación de la atenuante del art. 21.3 del CP , como al tiempo contenga un pronunciamiento condenatorio contra de Justino como autor de una falta de lesiones ex art. 617. 1 del CP en la persona de Micaela y como autor de otra falta de injurias leves del art. 621.2 del mismo cuerpo legal.
El Fiscal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO .- Vista la prueba desarrollada en la vista oral, en modo alguno puede apreciarse un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de primer grado, siendo la valoración que el recurso propone el fruto de un planteamiento parcial o subjetivo en función de un interés concreto.
Debe ser aceptada la sentencia de instancia y por sus propios fundamentos, motivación que esta Sala y en esencia asume y en la que procede insistir puesto que, como es sabido, si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem " se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( STS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el Tribunal de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado "así como que tampoco" puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."
En el presente caso nos encontramos con una riña entre vecinos por problemas de paso en función del aparcamiento incorrecto de un vehículo. El juzgador ha desgranado la prueba por la que considera probado que el acusado Eusebio pegó a Justino en función no solo de las lesiones (contusionen en codo izquierdo) que éste presentaba, que corroboraría la versión del mismo como principal prueba testifical, sino incluso con el testimonio del hermano del acusado que al salir de casa por el altercado vio como su hermano saltó sobre el otro empujándolo contra la furgoneta, así como golpeó a la furgoneta.
En realidad el recurso no niega la agresión objetiva de Eusebio a Justino , si más bien la trata de justificar en alguna medida contando o trayendo a colación que antes había existido provocación no sólo con lo de no apartar el vehículo sino insultando a Eusebio e hijo, dando lugar a la crisis de ansiedad de Micaela y el desvanecimiento y caída al suelo de ésta originándose ciertas lesiones, burlándose Justino lo que originó el arrebato con el que reaccionó violentamente contra éste.
A la vista de la prueba desarrollada en juicio, es evidente que, al margen de la discusión verbal con intercambio de insultos entre ambos acusados, Eusebio reaccionó de forma agresiva pasando de las palabras a los hechos al verificar como Justino se mofaba del estado de su esposa que estaba sin sentido en el suelo, como indicando que Micaela estaba simulando o exagerando, con lo que es admisible la obcecación como reacción aguda equivalente a la "reacción vivencial anormal", describiendo aquella como una respuesta de una persona, sin aparente padecimiento de trastorno mental, a una situación de estrés físico o psicológico y su manifestación extrema, adquiriendo inusitada intensidad en la reacción o en su duración, caracterizada por un estrechamiento del campo de la conciencia. Así, ciertos estados emocionales generados por estímulos excepcionales pueden, desde el punto de vista forense, considerarse como formas atenuadas de trastorno mental transitorio o bien de arrebato u obcecación, irrumpiendo a menudo como una fuerza eruptiva en el sujeto (descarga violenta de la tensión acumulada).
Si bien hay que tener en cuenta que ello deviene de una agria riña verbal mutua con intercambio de expresiones descalificantes y amenazantes, y por otro lado que la situación de alteración en este caso, puede ser de gravedad limitada o intensidad no aguda, por lo que no puede equiparse a un trastorno mental transitorio, pero sí que cabría la apreciación como atenuante del art. 21.3 del CP .
Ahora bien, ninguna incidencia ello puede tener en la pena impuesta a Eusebio dado que el juzgador ha impuesto la pena mínima prevista en el art. 617.1 del CP si bien en la alternativa de multa, en un mes y con una cuota diaria muy discreta en su montante, todo ello de acuerdo con la discrecionalidad que concede al juzgador el art. 638 del CP .
Únicamente cabrá moderar la indemnización a 300 euros por el efecto provocador que pudo tener la mofa hacia la esposa del Sr. Eusebio , por parte del que resultó luego lesionado.
Tampoco se entiende vulnerado el principio acusatorio por la condena a Eusebio , en vez de a Paulino al que refiere el recurso como único denunciado por el Sr. Justino . En la denuncia de éste ante la G. Civil refiere tanto lo acontecido con Paulino , como el comportamiento del padre de Paulino ( Eusebio ), saliendo y empujando a aquel, es decir incluyendo de este modo a Eusebio en la denuncia, de tal modo que tras la prueba en juicio la acusación era posible.
TERCERO .- Por lo que se refiere al resto de faltas en las que insisten los recurrentes, el juzgador de instancia acierta cuando razona que en este tipo de incidente con enfrentamientos verbales entre grupos, o uno contra un grupo, no cabe entenderlo como infracciones penales autónomas o con individualidad propia. Surgen las expresiones al calor de las iras encontradas y no se aprecia un especial animus injuriandi o de amedrentamiento individual a cada uno de los que puedan aparecer. Se trata de acaloradas descalificaciones colectivas que pueden acogerse -por su proximidad o semejanza- en alguna de las modalidades descritas conjuntamente en el art. 620 del CP , de modo que aunque se trate de bienes personales los atacados, no es razonable y proporcionado considerar tantas infracciones como contendientes o colaboradores fueren llegando y recibieron la descalificación en nada hechas ad hominen o con intención de faltar individualmente.
CUARTO.- Tampoco cabe estimar la falta de lesiones que se imputa al acusado-apelado Sr. Justino por las caída de Micaela al presenciar el altercado y desvanecerse por la tensión generada por discusión con el esposo, golpeándose contra el suelo.
Se trata de un lamentable acontecer en nada previsto y en nada previsible por el contendiente Sr. Justino que discute con el marido de Micaela . No existe dolo de lesionar, cuando el curso causal es relativamente extraño a la discusión verbal.
Al examinar el parte forense de sanidad se advierte que Micaela ya sufría síndrome ansioso depresivo de más de 10 años de evolución, estando incluso al momento de los hechos en situación de incapacidad temporal desde hacía meses. Ese desmayo sufrido, si bien pudo tener alguna relación mediata con el desequilibrio emocional de la discusión mutua en la que participaba su esposa, no puede cargarse en la responsabilidad del Sr. Justino .
Dentro de las amplias modalidades que puedan incluirse en la acción típica descrita en el art. 617 del CP con referencia a "cualquier medio o procedimiento" que origine una lesión, no puede encuadrase cursos causales enteramente imprevisibles en relación a lo que es la acción nuclear, que es golpear o maltratar, no otras actuaciones mediatas que de forma imprevisible y rebuscada puedan tener relación con resultados auténticamente preterintencionales.
QUINTO .- Por último, tampoco se considera que la pena impuesta a Justino deba ser incrementada, pues la individualización expuesta por el juzgador es correcta con arreglo a criterio de proporcionalidad.
SEXTO .- Las costas de alzada se sufragarán de oficio dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
Estimo parcialmente el recurso interpuesto por Eusebio y Dª Micaela contra la sentencia de 22 de enero de 2.010 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón dada en el J. de Faltas núm. 453/09 , revocando la misma solo parcialmente en el sentido de rebajar la indemnización a cargo del acusado Eusebio a la cantidad de 300 euros en favor del Sr. Justino , manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.
