Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 487/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 138/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 487/2010
Núm. Cendoj: 29067370092010100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 138/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MALAGA.
P.A. Nº701/09
DIMANANTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE RONDA
DILIG. PREVIAS Nº 1/09
S E N T E N C I A Nº 487/10
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Presidente.-
Dª LOURDES GARCIA ORTIZ
Magistrados.-
D.JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN
Dª. BELEN AROZA MONTES
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En la ciudad de Málaga, a siete de octubre de 2010.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº11 de Málaga, seguidos con el nº 781/09, de procedimiento abreviado, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelantes Severiano y Basilio , con la representación y asistencia respectivamente de los Sres. CARLOS BUXO NARVÁEZ y FRANCISCO JAVIER MORA ROSADA.
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Penal número 11 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos. Primero.- Sobre las 6:00 horas del día 25 de Diciembre de 2008, el acusado Isidro , con NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, salió del Pub Huskies, sito en la localidad de Ronda, en compañía de su amigo Samuel y Juan Ramón cuando, en la calle Cruz Verde, a la altura de la esquina con calle Almendra de la citada localidad, se inició una discusión entre Samuel y Juan Ramón por el consumo compartido de una dosis de cocaína, momento en el que el acusado, mediando en la discusión, le propinó a Samuel un fuerte puñetazo en el rostro que le hizo caer desplomado de espaldas al suelo y golpearse la cabeza con el bordillo de la calzada. Como consecuencia del golpe Samuel sufrió traumatismo craneoencefálico grave, siendo ingresado ese mismo día en la UCI del Hospital Carlos Haya de Málaga, donde falleció a las 4.15 horas del día 31 de diciembre.", al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:"Que debo condenar y condeno al acusado Isidro como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de maltrato del artículo 617,2 en relación con una falta de imprudencia leve con resultado de muerte constitutiva de delito del artículo 621.3 del Código penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 30 días por la primera y multa de 30 días por la segunda, con una cuota diaria en ambos casos de 10 euros, y a que indemnice a la esposa, hijos o padre en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas procesales que no podrán superar en conceptos y cuantías a las propias de los juicios de faltas."
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el procurador Don Carlos Buxo Narváez en nombre y representación de Don Severiano y Basilio , que basó su recurso en que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio imprudente
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación la representación de Isidro , se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se celebró vista en la que el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación y cada parte informó en apoyo de su pretensión y se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
La mera lectura del relato de hechos probados de la sentencia recurrida nos lleva a preguntarnos si un puñetazo tan fuerte como para hacer caer desplomado en el suelo al que lo recibe y golpearse la cabeza con el bordillo de la calzada, determinante de su fallecimiento, debe ser catalogado como una conducta levemente reprochable tanto en su vertiente dolosa como en su vertiente culposa.
A la vista del resultado dañoso producido, los hechos han de ser valorados desde esa doble perspectiva, pues por un lado el autor, hoy apelado, obró dolosamente cuando golpeó a Samuel pues le propinó un fuerte puñetazo en la cara de forma intencionada y por tanto asumiendo las consecuencias de su acto, si bien el resultado se le fue de las manos, pues está claro que no quería matarlo. Mas bien le golpeó mediando en una discusión entre Samuel y Juan Ramón por una papelina de cocaína y por tanto su intención no iba mas allá del "animus laedendi" . Pero lo cierto es que es evidente que propinar un fuerte puñetazo en la cara causa daño en la persona que lo recibe y el que lo da sabe que se trata de una agresión que de una forma u otra va a acarrear a la víctima un perjuicio ya sea moral, por el maltrato que ello supone , como también físico, por las lesiones que cause.
En la fundamnetación de la sentencia recurrida se recoge que se ignora si el agredido sufrió lesiones concretas en su cara, aunque presumiblemente tuvo que padecerlas, es mas, del análisis detallado de informe de autopsia del fallecido, se desprende con claridad que presentaba equimosis en cara interna de ambos labios y el forense indica que dichas lesiones son altamente características de haberse producido por un golpe en el rostro, pero por razones obvias, no podemos entrar en esta segunda instancia a revisar la calificación de dicha falta que ha sido concretada en un maltrato de obra del artículo 617-2º en lugar de unas lesiones mas graves, al menos incardinables en el apartado 1º de dicho artículo, ya que se trata de un pronunciamiento no sometido a impugnación, y por tanto debemos respetar el criterio del Juzgador de instancia que ha calificado la conducta dolosa del acusado como constitutiva de una falta prevista y penada en el artículo 617-2º del Código penal , es decir, maltrato de obra sin causar lesión.
Ahora bien, lo que está claro es que el maltrato fue intencionado, aunque el resultado de muerte que finalmente se produjo como consecuencia de que el agredido cayó desplomado al suelo y se golpeó con el bordillo de la calzada, se despega claramente de la intencionalidad del sujeto activo que evidentemente no tuvo intención alguna de causarle la muerte a Samuel .
Sin embargo, lo cierto también es que de no haberle propinado el puñetazo que le provocó la caída no habría fallecido ese dia y a esa hora.
La pregunta es ¿ como catalogar entonces los hechos enjuiciados? . El Juez " a quo" ha optado por estimar que estamos ante un concurso entre la falta del artículo 617- 2º del Código penal , dolosa, y la falta imprudente del artículo 621.3 del mismo código .
Tenemos por tanto, por un lado, una infracción penal dolosa cual es la que se deriva de la acción llevada a cabo por el acusado Isidro consistente en propinar a Samuel un fuerte puñetazo, lo que determinó su caída al suelo calificándose dicho proceder como una falta de maltrato del artículo 617 del Código penal . Ahora bien, dicho acusado no pudo representarse y aceptar que Samuel fallecería a consecuencia de la caída, al golpearse la cabeza con el bordillo de la calzada, de manera que el riesgo que creó con su acción no justifica el resultado lesivo que efectivamente se produjo , que incluso podemos decir que era bastante improbable aunque no imposible.
Así, en supuestos en que el resultado lesivo es superior al comprendido por el dolo del autor, el Tribunal Supremo ha considerado que debe penarse el concurso ideal del resultado lesivo querido por el autor a título de dolo directo y el exceso lesivo, no comprendido por el dolo del autor, a título de imprudencia.
En la sentencia de 29 de abril de 2.008 el TS establece que " No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la Jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado".
La muerte de Samuel no fue querida por Isidro ni a título de dolo eventual pero al golpearle con fuerza creó un riesgo jurídicamente reprochable del que debe responder a título de culpa en lo que atañe al exceso lesivo producido, mas allá del resultado dañoso aceptado por el . La imprudencia no la podemos calificar de leve ya que no se limitó a un mero empujó o agresión moderada sino que le propinó un puñetazo en la cara con la suficiente fuerza como para provocar su caída al suelo y que recibiera un golpe en la cabeza al chocar con el bordillo. El impacto fue de tal calibre que le provocó el traumatismo craneoencefálico grave determinante, ese mismo dia, de su fallecimiento y, por tanto, infringió su deber de cuidado y cautela, por lo que estimamos que los hechos deben calificarse como constitutivos de falta de lesiones del artículo 617-2º del Código penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142 -1 del Código penal y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Código penal , dada la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta las penas previstas para ambas infracciones, estimamos que es mas beneficioso para el acusado que sean penadas por separado pues en otro caso la mitad prevista para la infracción mas grave en su mitad superior partiría de una pena mínima de dos años de prisión, de forma que respetamos la pena de 30 dias de multa impuesta por la falta del artículo 617-2 del Código Penal y para el delito de homicidio imprudente estimamos procedente la imposición de la pena mínima prevista para dicho delito atendidas las circunstancias concurrentes , es decir la pena de un año de prisión y accesorias.
En conclusión, la sentencia recurrida debe ser revocada en parte en lo que se refiere a la calificación de la imprudencia imputada al Sr. Isidro que este Tribunal "ad quem" considera que no puede ser tildada de leve, sino que estamos ante una conducta imprudente que reviste la gravedad suficiente como para calificar los hechos como constitutivos del un delio del artículo 142 del Código penal , siendo procedente la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto al resto de sus pronunciamientos tanto respecto a las responsabilidad civil como a las costas.
SEGUNDO : Que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142,145,146,147,149,741,795,796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Carlos Buxo Narváez en nombre y representación de Don Severiano y Basilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Once de Málaga, anteriormente especificada, debemos condenar y condenamos a Isidro , como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato prevista y penada en el artículo 617-2º del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142-1º del mismo código , ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de TREINTA EUROS DE MULTA con cuota de 10 euros por dia por la falta Y UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, confirmando la sentencia recurrida en cuanto al resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
