Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 487/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8707/2009 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 487/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100511


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 8707/09

Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla.

Asunto Penal nº 29/09

SENTENCIA Nº 487/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López, ponente.

D. Carlos Lledó González

En Sevilla, a 17 de septiembre de 2010

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de amenaza, contra el acusado Eutimio , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19/2/09 el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: Que el día 31 de diciembre de 2008, el acusado, Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales que consten en la presente causa, le dijo a su esposa Aurora , con la que tiene dos hijos de ocho y cinco años, que le iba a cortar el cuello, tras reprocharle que pudiera estar con otra persona, mostrándole una navaja que suele llevar para usar en faenas del campo, marchándose del domicilio familiar donde ambos se encontraban con el bolso de Aurora en su poder.

El acusado había bebido ese día algunas copas de Whiskey y estaba algo afectado por la bebida, pero conservaba sus facultades y entendió todo lo que le dijeron los agentes de la Guardia Civil de Sanlúcar La Mayor, a donde acudió Aurora con posterioridad para denunciar los hechos.

Fue dictado con fecha 2 de enero de 2009 auto resolviendo sobre solicitud de orden de protección en el que se impuso al acusado la prohibición de aproximarse a Aurora a menos de 300 metros, a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio. En vigor durante toda la instrucción de la causa."

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eutimio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, del artículo 169.2 del código penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6ª del código penal , en relación al artículo 21.2ª del mismo texto legal, y la agravante de parentesco, a la pena de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; y conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Aurora y de comunicar con ella por cualquier medio durante el tiempo de dos años; deberá indemnizarla en 300 euros por el perjuicio moral ocasionado, más los intereses correspondientes. Condenando al acusado al pago al pago de las costas procesales.

Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos, a los que se dará destino legal.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia la representación procesal de Eutimio interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 27/5/10 .

Hechos

Se modifican el párrafo segundo de los Hechos Probados de la sentencia recurrida en los siguientes términos. El acusado había bebido ese día bastantes copas de Whiskey y estaba muy afectado por la bebida,.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, su culpabilidad por los hechos por los que fue condenado en primera instancia.

Por el contrario, este Tribunal considera que la valoración de las pruebas realizadas por la juez a quo es correcta y ponderada, pues ni advertimos contradicciones sustanciales en el testimonio de la denunciante, que ha mantenido sustancialmente su inicial declaración y, además, obedece a una secuencia lógica, porque el acusado admite que hubo una discusión y el agente de la Guardia Civil que acudió a la casa encontró a la denunciante llorosa y le dijo que el acusado le había amenazado con un cuchillo, lo que no parece que obedezca a una invención interesada.

En estas condiciones, como quiera que toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa la Magistrada a quo sobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo él, y no el que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Respecto al presunto perdón de la ofendida, que más bien es una petición de retirada de la orden de alejamiento, la parte debe conocer que ni puede tener el alcance jurídico exculpatorio que le otorga ni los Tribunales pueden incumplir la ley no imponiendo una pena obligatoria, por muy lógica y humana que pueda ser la petición de la parte, que podría ser resuelta con una modificación legislativa que permitiera soslayar estos problemas.

No obstante lo cual, sí apreciamos que no se ha valorado adecuadamente la intensidad de la embriaguez que sufría el acusado, pues si como dijo la denunciante, éste se había tomado una botella de güisqui, la afectación de sus facultades volitivas e intelectivas debía ser importante, y, por tanto, a efectos punitivos, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66-7º del Código Penal , debe ser considerada como muy cualificada y, por ello, procede rebajar en un grado la pena tipo, fijándolas en las mínimas legalmente posible: 3 meses de prisión y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Aurora y de comunicar con ella por cualquier medio durante 1 año y 3 meses.

Respecto a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesta, debe anularse porque esta pena no se encuentra recogida ni el artículo 169 ni el 48 del CP .

En estos limitados términos el recurso de apelación interpuesto debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio contra la sentencia de fecha 19/2/09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 29/09, debemos revocarla parcialmente en el sentido de considerar a la atenuante analógica de embriaguez como muy cualificada, imponiendo al acusado las penas de 3 meses de prisión, accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Aurora y de comunicar con ella por cualquier medio durante 1 año y 3 meses, quedando sin efecto la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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