Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 487/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 94/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 487/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100275

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00487/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33066 41 2 2010 0133626

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000094 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000132 /2011

RECURRENTE: Juan María

Procurador/a: MARGARITA RIESTRA BARQUIN

Letrado/a: D. JUAN LUIS BERROS FOMBELLA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIANº487/2012

PRESIDENTEILMO.SR.

D.JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOSILMAS.SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 132/11 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 94/12), en los que aparece como apelante : Juan María , representado por la Procuradora Dña. Margarita Riestra Barquín, bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Berros Fombella y como apelados : ELMINISTERIOFISCAL; Cesar y Eusebio representados por el Procurador D. Jorge Hevia Claverol bajo la dirección del Letrado de D. Carlos Álvarez Arias; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de Prisión de ocho meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las 2/3 partes de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsable civil directo, indemnizara a Cesar en 1725 € por lesiones y 3100 € por secuelas.

Igualmente procede la condena de Cesar como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con cuota diaria de 6€, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP y pago de la mitad del tercio restante de costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Por el contrario procede la libre absolución de Eusebio por la falta de amenazas y delito de amenazas del que venía siendo acusado, declarándose la restante mitad del tercio de costas de oficio. Igualmente procede la libre absolución de Juan María y Cesar de las restantes faltas y delitos que respectivamente se imputaban a uno y otro.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 15 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, se alega incongruencia omisiva en el fallo, al no determinarse absolutamente nada sobre la responsabilidad civil que Cesar como autor de una falta de lesiones en la persona de su representado debe de satisfacer a este último.

Ciertamente en el cuarto de los fundamentos legales de la sentencia de autos la Juez de lo Penal, al referirse a la responsabilidad civil, derivada en este caso de la falta de referencia señala que la indemnización a establecer a favor del hoy recurrente Juan María se cifra en 765 euros, lo que coincide con el criterio seguido a efectos indemnizatorios de 45 días por día impeditivo, sin incapacidad, y concuerda con la declaración de hechos probados de la resolución en cuestión, donde se señala que las lesiones de que fue objeto tardaron 17 días en curar, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando tan sólo una única asistencia facultativa, por lo que efectivamente no hay duda alguna de que se trata de un error subsanable, que bien lo podía haber sido, mediante una aclaración de sentencia y el correspondiente auto en tal sentido, en lugar de acudir directamente al recurso de apelación, por lo que dicha suma de 765 euros debe incluirse en el fallo de la resolución cuestionada.

Por otro lado la representación del recurrente trata también por esta vía, de obtener una indemnización de 2000 euros por las secuelas que le restaron a su defendido.

A este respecto debemos tener en cuenta que si bien en el informe Médico-Forense que obra al folio 20 de las actuaciones, aparecen como secuelas dos cicatrices, una de 3 por 2 cm., en la región mamaria izquierda y otra de 1 cm., en la cara posterior del 5º dedo de la mano izquierda, lo que a juicio del Forense constituye un perjuicio estético ligero grado bajo, ni el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, que luego elevó a definitivas, ni en relato de hechos de la sentencia recurrida, ni cuando en la misma se habla de la responsabilidad civil, se hace referencia alguna a tales cicatrices, si lo hace por el contrario el hoy recurrente a la hora de ejercitar la acusación particular. No obstante resulta evidente que ante la escasa entidad de las mismas la "Juez a quo" las consideró irrelevantes a efectos indemnizatorios, estableciendo tan sólo un "quantum indemnizatorio", en relación a los días que intervino en curar de sus lesiones, por lo que tal primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Por la misma representación y como segunda cuestión impugnatoria, se alega la no aplicación de la atenuante de reparación del daño, prevista en el art. 21.5 del C. Penal , e interesada por esa parte.

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2010, con cita de la número 626/2009 de 9 de junio, señala que "aunque la propia Ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( Sentencia del Tribunal Supremo 601/2008 de 10 de octubre y 668/2008 de 22 de octubre ), entre otras, para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor y que tal reparación ha de ser satisfactoria desde el punto de vista de la victima ( sentencia 612/2005 de 12 de Mayo ) añadiendo finalmente la 542/2005 de 29 de abril, la exigencia de que "se exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida", en el supuesto que nos ocupa nos encontramos que por el recurrente se hace un ingreso de 600 euros en la cuenta de consignación del Juzgado, el día 19 de marzo de 2012, dos días antes del comienzo del juicio, por lo que sí a los efectos perseguidos, tenemos en cuenta que los hechos tuvieron lugar dos años antes de la fecha de dicha consignación, que lo fueron por un importe que no llega a una octava parte de la totalidad del "quantum indemnizatorio", de la solicitada en su momento por el Ministerio Fiscal, y ni que tampoco se hizo ofrecimiento de la misma al perjudicado, a lo que debemos de añadir, por último que tampoco se exterioriza esa voluntad de reconocimiento de la norma infringida, como pasaremos a ver , a continuación al cuestionarse por el recurrente tanto la comisión del delito de lesiones como la responsabilidad civil derivada del mismo, hace que este nuevo motivo de impugnación deba correr la misma suerte que el anterior.

TERCERO.- Por la misma representación y tal como acabamos de enunciar se pone de manifiesto el hecho de que la lesión que presentaba el perjudicado era preexistente a los hechos objeto de enjuiciamiento, impugnando igualmente la responsabilidad civil, a satisfacer por su representado a favor de Cesar .

Sentado lo que antecede y comenzando por el relato fáctico de la sentencia de autos, consideramos que a pesar de cuanto se alega en el escrito de interposición de la presente alzada, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al recurrente la autoria de la lesión sufrida por Cesar , toda vez que si bien parece existir una confusión en relación a la fecha en que realmente le fue ocasionada por parte del recurrente la fractura de los huesos propios nasales, el 2 de julio de 2010 o el 7 de julio de dicho año, por lo manifestado en tal sentido por el propio lesionado a presencia judicial, lo cierto es que no existe ningún parte de asistencia con fecha 2 de julio y si de 7 de julio del Centro de Salud de Nava, donde fue atendido Cesar , apreciándolo una posible fractura de huesos propios de nariz, remitiendo seguidamente al paciente al Servicio de Urgencias en Oviedo para RX, lo que fue confirmado tras ser examinado en el Hospital Central de Asturias, y así fue valorado por el Médico Forense, tal como consta en su informe obrante al folio 31 de la causa, donde además se detalla la secuela que le restó como consecuencia de tal agresión consistente en alteración de la respiración nasal por deformidad ósea, sin que a tenor de dichos informes médicos y de otros que figuran unidos a las diligencias se acredite que la mencionada secuela tuviera su origen en una desviación anterior del tabique nasal, como se nos pretende hacer entender de contrario, por lo que procede una vez más desestimar este nuevo motivo de impugnación y mantener la valoración de la secuela efectuada por la Juez de lo Penal, sin que haya lugar a minorar la puntuación de la misma.

CUARTO .- Por último y por la misma representación de quien recurre se cuestiona igualmente la imposición del pago de las 2/3 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Sobre esta última impugnación entendemos que lleva razón el recurrente, ya que si bien el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, inicialmente acusaba por dos faltas de maltrato de obra, una falta de lesiones y un delito de lesiones y por último de una falta de amenazas con instrumentos peligrosos y ello a tres personas, modificando al final del juicio oral dicho escrito de conclusiones provisionales, al retirar la acusación respecto de las dos faltas de maltrato de obra y de la falta de amenazas con instrumentos peligrosos y si a esto añadimos que la acusación particular ejercitada en este caso por Cesar , le acusaba de dos delitos de lesiones, siendo tan sólo condenado a la postre por un solo delito de lesiones, parece evidente que tan sólo deberá de responder del pago de 1/3 de las costas judiciales con inclusión de las devengadas por la acusación particular y no de los 2/3 a que fue condenado, al ser absuelto de la falta de maltrato de obra y del otro delito de lesiones que se le imputaba.

QUINTO .- Por todo lo expuesto procede acoger únicamente lo deducido a través de la presente alzada en lo que se refiere al pago de las costas a que acabamos de hacer referencia en el fundamento jurídico anterior, así como la inclusión de los 765 euros que le corresponden en concepto de responsabilidad civil, desestimando todas las demás pretensiones formuladas al no ser atendibles los argumentos alegados en tal sentido y ser igualmente correctas la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, sin que tampoco quepa acoger la petición formulada con carácter subsidiario de que se le condene a la pena mínima de cuatro meses de prisión, al no ser aplicable en este caso el nº 2 del art. 147 del C. Penal , declarando finalmente de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en los autos de Procedimiento Juicio Oral nº 132/11 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos únicamente la citada resolución en el sentido de imponer al recurrente el pago de 1/3 de las costas procesales con inclusión de las causadas por la acusación particular, debiendo igualmente de añadirse que Cesar deberá de abonar en concepto de responsabilidad civil al expresado recurrente la cantidad de setecientos sesenta y cinco (765) euros, confirmando en todas los demás extremos el fallo impugnado, declarando finalmente de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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