Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 487/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 283/2011 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 487/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100431
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.283/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 354/2010
JUZGADO PENAL NÚM. 3 DE MANRESA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
En la Ciudad de Barcelona, a dieciseis de mayo de 2012.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito contra la seguridad vial, contra Don Jesús ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rossend Arimany i Soler en nombre y representación de Don Jesús contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 14 de marzo de 2011.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Condeno al acusado Jesús , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, tipificado en el art. 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, así como a indemnizar a Diputación de Barcelona, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A" en la cuantía de 568,40 euros.
Condeno al acusado a las costas causadas en la sustanciación de la presente causa."
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
El presente rollo de apelación, tuvo entrada en esta sección con fecha 29 de septiembre de 2011.
Con fecha 13 de diciembre de 2011 se dicto auto denegando la práctica de la prueba pericial interesada y admitiendo la prueba documental sin perjuicio de su valoración.
Contra este Auto se interpuso recurso de súplica por la defensa del inculpado. Se admitió a trámite por resolución de 28 de diciembre de 2011. Y el Ministerio Fiscal intereso su desestimación.
El recurso de súplica fue desestimado por Auto de fecha 26 de abril de 2012.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
Hechos
Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida que dice:
Primero.- Se declara probado que en torno a las 22:00 horas del día 24 de septiembre de 2007, el acusado, Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba a los mandos del turismo Marca Renault, modelo Scenic, matricula .... DQQ , en el término municipal de Manlleu, cuando, hallándose bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, que mermaba sus facultades psicofísicas a fin de verificar la conducción con seguridad para sí mismo, para el resto de usuarios de la vía y para los bienes, perdió el control del vehículo, al acometer la entrada al puente llamado de "Can Moles", procedente desde una vía que daba acceso al mismo, para colisionar con una protección lateral, del paso peatonal del citado puente, compuesta de hormigón, quedando el vehículo sobre la citada protección y ocupando parcialmente el aludido paso peatonal.
Segundo.- Personada en el lugar una dotación de la Policía Local de Manlleu, compuesta por los agentes con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , previo aviso por un ciudadano del siniestro, comprobaron ambos como el acusado presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, tales como habla pastosa y repetitiva, perdida de equilibrio, imposibilidad de agacharse, y halitosis alcohólica. Ante tal sintomatología, los agentes personados recabaron al acusado el sometimiento a las oportunas pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica, por medio de aparato etilometro debidamente calibrado y homologado.
Practicada la primera de ellas en torno a las 22:43 horas, arrojo la misma un resultado de 0,80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; practicada la segunda en torno a las 23:00 horas, arrojo un resultado de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
TERCERO.- La entidad aseguradora " Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA" tenía suscrita una póliza en cuya virtud cubría la responsabilidad civil anudada a los riesgos de la circulación del vehículo conducido por el acusado, vigente el día de autos; a consecuencia de la colisión, resultó con desperfectos la protección lateral del puente "Can Moles". Compuesta de hormigón, ascendiendo su reparación al importe de 586,40 euros, y siendo su propietaria la Diputación de Barcelona."
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la representación procesal del acusado Don Jesús , interesa la revocación de la sentencia dictada, se decrete la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones para que se practique la prueba pericial y documental admitida y no practicada.
Subsidiariamente interesa su práctica en esta instancia.
Subsidiariamente, para el caso se practique o no se practique, interesa la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado Don Jesús del delito con la seguridad vial del artículo 379.2 inciso primero del CP por el que ha sido condenado en la primera instancia.
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:
1ª Por vulneración de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECr . Por quebrantamiento de las normas procesales y garantías procesales, causantes de indefensión al acusado: a) por la no práctica de la prueba admitida del perito del centro de metrología.
Alega que en su escrito de defensa solicitó como prueba pericial el Director que firmaba la certificación periódica del aparato, pero en anterior vista manifestó no tener conocimientos ni recordaba ningún dato que pudiera dar respuesta a las preguntas que el citado aparato y certificado pudiera generar. Por lo que modificó la prueba propuesta sustituyendo por el Director actual que había practicado pericia al respecto. Y esta prueba fue admitida por la Juzgadora.
Pero el día del Juicio no acudió el perito que debía dictaminar sobre la certificación de validación del aparato etilometro, así como sobre su funcionamiento. La ausencia de esta prueba vulnera el derecho de defensa. Pues la sentencia da validez al certificado obviando si hay márgenes de error y lo cierto es que a pesar de no ser el motivo único de la condena lo cierto es que es uno de los motivos que se tienen en cuenta para condenar al acusado. Indica que el citado certificado no cumple el Decreto de 21 de Julio de 2006 ni los requisitos de la orden ITC/3707/2006 de 22 de Noviembre. Nos encontramos con un certificado que solo dice que el aparato esta validado cuando de lo anexos se establece como ha de ser esta verificación periódica y como ha de ser el citado certificado.
b) Por denegación de diferentes documentos que se aportan al acto del juicio.
c) por no admisión de una pregunta a los policías de Manlleu.
2º Por la no aplicación del principio non bis in idem. Alega que habiendo cumplido la sanción administrativa con anterioridad a la conclusión de este pleito comporta se haya infringido El principio nos bis in idem y la absolución del acusado por aplicación del art. 25.1 CE .
3ª Vulneración del principio de presunción de inocencia. Alega que las pruebas de impregnación alcohólicas no se han hecho conforme a derecho, por la no espera del tiempo reglamentario y la ausencia de pregunta si había bebido alcohol en un tiempo anterior a 15 minutos.
4ª Error en la valoración de la prueba recogida en los hechos probaos. Pues estima hay que utilizar los márgenes de error en el resultado de las pruebas obtenidas que daría unos resultados de 0,67 y 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
5ª Indebida aplicación del artículo 379.2 del CP pues a la fecha de los hechos el artículo 379 CP tenía un solo apartado.
6ª Infracción del art. 24 CE . Considera que la pena no es proporcional a los hechos y a las circunstancias del autor. Indebida no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Alega que si la Sala estimara procede la aplicación de una multa interesa se deduzca su importe de la multa administrativa impuesta. Indebida aplicación del art. 109 y 116CP . Alega que si el coche tiene una anchura de hasta 2 metros, reparar al coste del precio de hormigón y tiempo de trabajo un metro de casas puede costar la cantidad global de 568,40 euros, cuando se ha valorado una valla protectora y no una pilona de hormigón la cual ya estaba roto y los agentes manifestaron que solo estaba rascada.
SEGUNDO.- La alegación primera. Por quebrantamiento de las normas procesales y garantías procesales, causantes de indefensión al acusado, se desestima, por los argumentos expuestos en el auto dictado por esta Sección resolutorio del recurso de súplica de 25 de abril de dos mil doce , que son los siguientes:
La práctica de la prueba pericial por el actual Cap del Servei de Automóviles y Metrología es innecesaria por irrelevante por las siguientes consideraciones:
En primer lugar porque el certificado es prueba en sí mismo y acredita que el etilo metro marca Draguer modelo Alcotest 71010 MK -III núm de serie ARJA-0041 había sido verificado el 14 de noviembre de 2006 y esta verificación tenía una validez de un año, y que se había efectuado esta comprobación, que se certificada por el Cap de Servei, que actuaba como tal en la fecha de la certificación, que es el que declaró en el juicio.
Y para dilucidar los márgenes de error de cualquier medición hay que acudir a la legislación vigente que los determina, sin que ello precise sea objeto de pericial alguna.
Y el preguntar la existencia de averías concretas en el aparato de medición que realizó la prueba en el caso es algo que no puede responder ni el Cap de Servei actual ni el de la fecha de la firma del certificado que se hizo por delegación y a la vista de los resultados de las pruebas establecidas en la orden Ministerial de 27 de julio de 1994, tal como explicó el Cap de Servei Argimiro en el acto del juicio oral.
En relación a la denegación de prueba documental, no ha lugar a entrar en la petición, pues los han sido admitidos como prueba en esta segunda instancia sin perjuicio de su valoración.
En cuanto a la no admisión de pregunta al policía de Manlleu ninguna relevancia tiene en cuanto a la decisión del pleito porque según obra en el atestado la policía local recibió el aviso del accidente del coche conducido por el acusado sobre las 22, 17 horas (folio 5) y las pruebas practicadas por el etilometro oficial se realizaron según figuran en los tiquetes a las 22,43 horas la primera de ellas, transcurridos los quince minutos que preguntaba la defensa del acusado había bebido alcohol el acusado.
No hay vulneración del principio de presunción de inocencia.
En el supuesto enjuiciado la condena recaída y la acusación formulada es por el art. 379.2 del CP . conforme a la redacción de la LO 15/07 de 30 de noviembre, que atendido al relato acusatorio y de condena corresponde al tipo descrito en el inciso primero de este párrafo, que se corresponde con la descripción normativa del art 379 del CP vigente a la época de los hechos de 24 de noviembre de 2007.
El art. 379.2 del CP . conforme a la redacción de la LO 15/07 de 30 de noviembre, aplicado, castiga al que condujere un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La sentencia estima acreditada que la conducción del acusado estuvo afectada por el alcohol previamente ingerido en base al mecanismo de la prueba indiciaria, al estimar acreditados por prueba directa varios hechos de cuya suma infiere de acuerdo con las reglas de la lógica y de la ciencia que el acusado circulaba afectado por el alcohol. Dichos hechos que se describen con diferentes términos en el relato acusatorio (folio 123 y 124) y en el relato de hechos probados de la sentencia son los siguientes:
Personada en el lugar una dotación de la Policía Local de Manlleu, compuesta por los agentes con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , previo aviso por un ciudadano del siniestro, comprobaron ambos como el acusado presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, tales como habla pastosa y repetitiva, perdida de equilibrio, imposibilidad de agacharse, y halitosis alcohólica. Ante tal sintomatología, los agentes personados recabaron al acusado el sometimiento a las oportunas pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica, por medio de aparato etilometro debidamente calibrado y homologado.
Practicada la primera de ellas en torno a las 22:43 horas, arrojo la misma un resultado de 0,80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; practicada la segunda en torno a las 23:00 horas, arrojo un resultado de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Así como la perdida el control del vehículo, al acometer la entrada al puente llamado de "Can Moles", procedente desde una vía que daba acceso al mismo, para colisionar con una protección lateral, del paso peatonal del citado puente, compuesta de hormigón, quedando el vehículo sobre la citada protección y ocupando parcialmente el aludido paso peatonal.
La suma de todos estos datos comporta una prueba indiscutible de que el acusado circulaba afectado por el alcohol, pues la tasa aun apreciando el margen de error del 7.5% las tasas darían un resultado muy elevado de 0,74 mgs. y de 0,70 mgs de alcohol por litro de aire espirado por encima de la tasa de 0,60 mgs. que al día de hoy permite aplicar el precepto sin datos fácticos complementarias a la tasa de alcohol, datos complementarios como son habla pastosa, aliento a alcohol y habla repetitiva y problemas en la verticalidad que relataron los agentes, tasa de alcohol acreditada por los tiquetes (obrantes al folio 20) derivada de la prueba de alcoholemia cuya práctica ratificaron y explicaron los agentes en el juicio y que en su conjunto no obstante el transcurso de siete minutos en lugar de los diez minutos preceptivos por la ley de Seguridad Vial y Reglamento General Circulación, habida cuenta el alto resultado en la prueba segunda aunque descendente, comportan que su causa fue la perdida de capacidades del acusado en su conducción así como la pérdida de control del vehículo por inexactitud del calcula de distancias con el bordillo de la calzada y el accidente producido.
El importe de la responsabilidad civil se mantiene habida cuenta que de las declaraciones de los agentes resulta que la valla protectora del puente sufrió daños cuya reparación en base a los presupuestos aportados y la pericial practicada implicaba un coste que la Diputación de Barcelona facturó en 568,4 euros. Ello con independencia de que la reparación se hubiera llevado a cabo pues la obligación de indemnizar se deriva del hecho delictivo causante de daños por imperativo del art.116.1 del CP .
No es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas en base a que no se ha invocado ni en conclusiones provisionales ni definitivas. Además considera que el fundamento alegado en el recurso de duración del proceso de tres años sin más aditamento no justifica una demora injustificada atribuible al órgano judicial o a fiscalia.
La aplicación del principio no bis in idem no comporta en el presente procedimiento penal el dictado de una sentencia absolutoria.
La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero dictada respecto a un delito contra la seguridad del tráfico es aplicable al supuesto enjuiciado.
Fundamento Jurídico 5: El delito contenido en el artículo 379 del Código Penal no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la que tipifica el artículo 25.1 de la L.O. 1/1992 .Fundamento Jurídico 6: cuando se descuenta de la Sanción penal la impuesta en vía administrativa, no existe una duplicidad -bis- de la sanción constitutiva del exceso punitivo materialmente proscrito por el artículo 25.1 CE .
Fundamento Jurídico 9: una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura un delito en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable, y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son los constitucionalmente destinados a conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal. Conclusión: Cumplidas estas condiciones, no hay reiteración sancionadora (bis), ni tampoco lesión del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento punitivo por los mismos hechos ( art. 24.2 en relación con el art. 25.1 CE ya que el procedimiento administrativo sustanciado no es equiparable a un proceso penal a los efectos de este derecho fundamental. Doctrina asumida por el Tribunal Supremo en reunión celebrada el 11 de julio de 2003.Sin perjuicio de que acreditado el efectivo pago de la multa impuesta en vía administrativa, ello se tenga en cuenta por el Tribunal de instancia en ejecución de sentencia, descontando y valorando lo ya abonado.
Lo que conduce a la estimación parcial del motivo del Motivo Único del recurso imponiendo al acusado la pena de siete meses multa con una cuota día de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP con deducción de la multa administrativa pagada de 420 euros.
Asimismo en relación a la petición de imposición de pena multa en lugar de la pena de prisión objeto de condena se acepta en aplicación parcial del principio non bis in idem.
Se mantiene así como la extensión así como la extensión de la pena de la privación del permiso de conducir, en cuando aparecen correctamente motivada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia (por la ebriedad evidente del acusado y concurrencia del siniestro consecuencia de la anterior.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Don Jesús y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 354/2010 seguido en el Juzgado Penal nº3 de Manresa a excepción de la pena de prisión impuesta que se sustituye por la siete meses multa con una cuota día de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP con deducción de la multa administrativa pagada de 420 euros.
Se mantienen los restantes pronunciamientos que efectúa la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
