Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 487/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1051/2011 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 487/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100568
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00487/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 1051 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALCALA DE HENARES
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 205 /2009
SENTENCIA
Apelación RP 1051-11
Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 205/09
DUD 351/09 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 DE TORREJON DE ARDOZ
SENTENCIA Nº 487/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a Veintiocho de Mayo de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Rápido 205/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de amenazas y maltrato psíquico siendo partes en esta alzada como apelante Jose Enrique y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el dieciséis de septiembre de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se considera probado y así se declara, que el acusado Jose Enrique , sobre las 00:00 horas, del día 14 de agosto de 2009, llamó por teléfono, a su ex pareja sentimental, Felicisima , y ante la negativa de esta de pasarle el teléfono a su hija menor habida cuenta de la hora intempestivas, en las que el mismo, le estaba realizando la llamada, le espetó, "eres una hija de puta, una perra, me voy a follar a tu madre, voy a mandar a unos amigos, para que cuando te encuentren en la calle, te peguen", ocasionándole a la Sra. Felicisima , un gran temor.
No ha quedado, sin embargo acreditado, que tales hechos hubieran ocasionado a la víctima, menoscabo psíquico alguno ".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que CONDENO a Jose Enrique , como autor de un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Felicisima , DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, Y COMUNICARSE CON LA MISMA, DE CUALQUIER FORMA DURANTE UN PERIODO DE DOS AÑOS, condenándoles así mismo al pago de las costas procesales.
ABSUELVO a Jose Enrique del DELITO DE MALTRATO PSÍQUICO , por el que venía siendo acusado por la Acusación Particular.
La medida de alejamiento, y la prohibición de acercamiento, acordada a fecha, 8 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz, se mantiene desde el momento del dictado de la presente resolución, y en su caso durante la tramitación y resolución del recurso de apelación que pudiera presentarse contra la misma ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Enrique , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día diez de mayo de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que él siempre ha mantenido que no fue autor de los hechos que se le imputan, no habiendo dispuesto el Tribunal de instancia de prueba alguna de signo inculpatorio, así como la infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haber inaplicado el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución española , no habiendo efectuado el Juzgador ningún razonamiento acerca del mayor valor dado a unas pruebas sobre otras, privándole, en definitiva, del ejercicio del recurso con las debidas garantías.
Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Su invocación, por ello, exigirá una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que su testimonio resulta veraz y tiene virtualidad probatoria bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Y, tras el visionado de la grabación del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el criterio valorativo de la Juzgadora de instancia.
Alude el recurrente a la existencia de versiones contradictorias entre las partes, y a la ausencia de pruebas directas, lo que no puede admitirse.
En primer lugar, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta,, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad sujetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 (RJ 200010164 ), 104/2002 de 29 de enero (RJ 20022967 ), 1046/2004 de 5 de octubre ( RJ 20046338). 6 de abril de 2001 , núm. 578/2001 [RJ 20012021 ], 1854/2001, de 19 de octubre [RJ 20019236]).
En todo caso, el recurrente ni siquiera compareció a la celebración del juicio oral, por lo que no se pudo contar en dicho acto plenario con sus declaraciones sobre los hechos, por lo que, en realidad, no estamos ante versiones contradictorias.
Es cierto que en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción negó haber amenazado a Felicisima , pero también reconoció haberla llamado, "para arreglar las cosas con ella".
Frente a tales declaraciones, la Sra. Felicisima ha efectuado un relato claro, preciso, detallado, que ha mantenido firme y persistente a lo largo de toda la causa desde el día en que compareció en la Comisaría de policía de Torrejón de Ardoz, para formular denuncia por los hechos, el mismo día de su realización.
Estamos, por tanto, ante una actuación plenamente coherente, en la que no se advierte ninguna motivación espuria, ni, dada la claridad y fiabilidad de su declaración, en la que ha contestado de forma directa y espontánea, sin fisuras ni ambigüedades, a cuantas preguntas le formularon las partes en el plenario, el menor atisbo de fabulación o fingimiento.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que, a tenor de lo expuesto, configuran prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y sustentar, adecuadamente, la convicción de culpabilidad expresado en la sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- Debe, también, rechazarse la infracción de ley también invocada.
Es cierto que existe una doctrina constitucional bien consolidada ( por todas, la STC 193/1996, de 26 de noviembre [RTC 1996, 193] ) que recuerda que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias proceder a su motivación, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 24.1 CE , y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional. Ésta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados.
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en el ámbito penal, alcanza tanto a los hechos como a su calificación jurídica, y la jurisprudencia ha declarado reiteradamente también que no es precisa una motivación exhaustiva, pues bastará una fundamentación escueta, siempre que la misma cumpla la doble finalidad de responder a una determinada interpretación y aplicación del derecho y, al propio tiempo, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
La sentencia impugnada no solo no incurre en defecto de motivación sino que resulta, en este punto, verdaderamente modélica. Como ya anticipábamos, contiene una cuidadosa, exhaustiva y bien precisa valoración de la única prueba personal practicada en el acto del plenario y de las actuaciones procesales susceptibles de valoración, tras el enjuiciamiento, especialmente de las declaraciones sumariales efectuadas por el propio recurrente, relaciona, adecuadamente, ambas, y expresa las razones que le llevan a obtener su convicción de culpabilidad respecto del delito imputado, y las que le llevan a la individualización de las penas finalmente impuestas.
Lo que lleva a desestimar, también, este motivo de impugnación y, por ende, del recurso en su integridad.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª Carmen Sánchez Muñoz en nombre y representación procesal de D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil once , en el Juicio Rápido 205/09, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

