Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 487/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 22/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 487/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100772
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 22/2012
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 170/2011
Jdo. Penal 36 MADRID
S E N T E N C I A Nº 487/2012
Magistrados:
Mª del PILAR OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª Quintana SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil doce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, el 8 de noviembre de 2011 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Carlos Ruiz Herrero.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
"UNICO.- Mario , mayor de edad, de nacionalidad boliviana, con pasaporte n° NUM000 y NIE n° NUM001 , en situación regular en territorio español, y con antecedentes penales no computables, condenado por sentencia firme de fecha 16 de maro de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 15 de Madrid, en JO 55/06, a la pena, entre otras, de un año, siete meses y dieciséis días de alejamiento e incomunicación respecto de Sonia , fue sorprendido en compañía de ésta por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, sobre las 07,25 horas del día 17 de diciembre de 2009, cuando ambos se encontraban en el control de Entradas Internacionales Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar del aeropuerto de Barajas, de Madrid, procedentes ambos de Bolivia, incumpliendo el acusado de forma consciente y voluntaria la condena anteriormente mencionada, cuya sentencia le había sido notificada el 24 de abril de 2006, notificándosele la liquidación de condena de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con Sonia el mismo día en que se practicó, 15 de julio de 2009, y su extensión hasta el 25 de febrero de 2011, siendo requerido de su cumplimiento en la misma fecha de 15 de julio de 2009".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Mario , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remítase al Juzgado instructor testimonio de la presente resolución de forma inmediata, así como de la posterior declaración de firmeza, y efectúense las anotaciones oportunas en el SIRAJ".
II. La representación procesal de Mario interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
III. El Ministerio Fiscal instó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Mario interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando que desconocía la vigencia de la medida y las consecuencias del incumplimiento y que el consentimiento de la víctima excluye el delito.
El recurso no puede prosperar.
Se trate de penas o de medidas de seguridad, el elemento normativo del quebrantamiento exige que la pena o medida restrictiva de derechos haya sido impuesta por órgano judicial competente, sea ejecutiva y esté en vigor; pues de otro modo sería jurídicamente imposible quebrantar una pena o medida carente de vigencia, extinguida o no comenzada a ejecutar. Respecto a la exigibilidad y entrada en vigor de la prohibición de acercamiento o de comunicación, según dicha prohibición se haya impuesto como pena o como medida cautelar, debemos decir que, en el caso de pena, como acontece en el supuesto que se enjuicia, será necesario que la sentencia que la impone haya alcanzado firmeza (pues el efecto suspensivo es inherente a los recursos contra sentencias) y asimismo, una vez declarada firme la sentencia, que haya dado comienzo efectivo la ejecución de la pena en cuestión mediante el pertinente requerimiento al acusado al cumplimiento de la prohibición de que se trate ( artículo 801.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de las sentencias de conformidad dictadas en el llamado procedimiento para el enjuiciamiento rápido). Sólo cumplidas estas dos exigencias (firmeza y requerimiento) puede decirse que la pena de prohibición de alejamiento y comunicación se encuentra en vigor y puede, por ende, ser quebrantada.
Al folio 57 de la causa consta la liquidación de condena de la privación del derecho a acercarse a menos de 500 metros a Sonia , a su domicilio y lugar de trabajo y a comunicarse con ella durante 1 años, 7 meses y 16 días con inicio el 15/07/2009 y fecha extinción cumplimiento 25/02/2011. Al folio 58 de la causa figura la notificación al apelante dicha liquidación en la que se dice literalmente "...quedando enterado de que durante el tiempo de cumplimiento de dichas condenas no podrá portar armas, ni solicitar la obtención de dicho permiso ni tampoco acercarse a la perjudicada ni comunicar con ella por ningún medio, incurriendo en caso contrario según el artículo 468 del C. Penal en un delito de quebrantamiento de condena". En el acto del juicio reconoció como suya la firma que figura en dicha notificación. Por tanto, negar tener conocimiento de la vigencia de la pena y periodo en el que se debía cumplir así como de las consecuencias de su incumplimiento, no constituye más que una manifestación de su legítimo derecho a la defensa pero carente de soporte alguno. Es más, de albergar alguna duda al respecto el penado, asistido en todo momento de abogado, pudo y debió interesar las explicaciones y aclaraciones pertinentes y no lo hizo colocándose de esta forma -siguiendo con su argumento a efectos únicamente dialécticos- en una situación de ignorancia deliberada que, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, no excluye el dolo pues en estos casos el autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción, son situaciones de "ignorancia deliberada ".
SEGUNDO .- En cuanto al alegado consentimiento por parte de la víctima, su autorización para que Mario y ella vejasen juntos a Bolivia para gestionar, dicen, temas relativos a una herencia, debemos decir que el mismo es ineficaz. Tal cuestión fue abordada por la reunión de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 26 de mayo de 2006 en la que por unanimidad se acordó que habrá que valorar el grado de antijuridicidad del caso concreto, acudiendo a la ponderación de bienes jurídicos en conflicto.
La sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, 29-1-2009, nº 39/2009, rec. 1592/2007 , ha dicho " en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar o pena contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que " el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé".
En consecuencia, ha de desestimarse el recurso declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mario contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en la causa referenciada, que condenaba al apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sentencia que se confirma, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
