Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 487/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 145/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 487/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0003941
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000145/2013- -
Dimana del Nº 000009/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor Ibi-1
SENTENCIA Nº 000487/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
D. CESAR MARTINEZ DIAZ
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En Alicante, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 296/2012, de fecha 22 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 9/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 101/11 del Juzgado de Instrucción de Ibi núm. 1, por delito Estafa; Habiendo actuado como partes apelantes/Apeladas Fausto , representado por el Procurador D. Pedro Quiñonero Hernández y dirigido por el Letrado Sra. Mª Carmen Sánchez Sánchez y Iván , representado por la Procuradora Sra. Amparo Alberola Pérez y dirigido por el Letrado Sr. Manuel González-Moro Tolosana y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'EL acusado Fausto vendió el 14 de diciembre de 2011 a Santos una máquina de inyección de plástico marca Negri Bossi modelo 4100 pactando ambos un precio de 35.000 euros, de los cuales el mismo día el acusado percibió 5000 euros, llevando a cabo el acusado dicha venta sabiendas de que previamente, como representante legal de la mercantil Luis Tripiana, S.L., había firmado la escritura de 15 de diciembre de 2009 por la que cedió la citada máquina en pago de deuda a Carlos Daniel .
Éste último por escritura de compraventa de 15 de diciembre de 2011 vendió la citada máquina a Iván , actuando éste en su condición de administrador único de la mercantil Elite Recode, S.L., por importe de 59.000 euros.
El día 16 de diciembre de 2011 el acusado entregó la máquina a Santos en la calle Virgen de los Lirios, 3, de Ibi, lugar donde ésta se encontraba depositada, y la misma fue llevada por éste a su empresa Plásticos Valdés, sita en Biar, circunstancia que conoció Iván , quien denunció ese mismo día los hechos.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Fausto como autor de un delito de estafa, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. PEDRO QUIÑONERO HERNÁNDEZ, en representación de D. Fausto , se interpuso el presente recurso alegando: principio de intervención mínima, error en la apreciación de la prueba.
Asimismo se interpuso recurso de apelación por D. Iván alegando infracción de preceptos legales.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 24 de Septiembre de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante, condenado en la instancia como autor de un delito de estafa en su modalidad de doble venta, contemplada en el art. 251-1 del C.P ., impugna la sentencia y, tras exponer que se conculca el principio de intervención mínima del derecho penal, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instancia.
La primera de las cuestiones en que insiste el recurrente, es en negar que la primera transmisión de la máquina objeto de esta causa, haya tenido lugar realmente, y ello pese a reconocer la suscripción tanto de la escritura pública obran te a folios 31 y siguientes de la causa, como la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca mobiliaria de 21 de noviembre de 2008, y que obra a folios 82 y siguientes de la causa.
Pese a tales documentos públicos, reitera el apelante que ninguna deuda tenía con el Sr. Carlos Daniel , y que la cesión de la máquina a éste se realizó por su consejo y con el dudoso propósito de eludir otras responsabilidades económicas que pudieran serle reclamadas, ya sea por la hacienda pública o por otro sujeto.
Se insiste además en que no se cumplen las exigencias legales para entender consumada la transmisión del dominio de la máquina (exigencia de traditio), dado que el cesionario no tenía acceso a ella.
No vamos a insistir en la probanza de los hechos realizando una valoración de la prueba que entendemos correctamente ponderada por la 'Juez a quo'. La cuestión básica es si el contenido de los documentos públicos suscritos por el ahora recurrente y el Sr. Carlos Daniel , debe primar o no frente a las manifestaciones de éstos, y la Sala considera que así es.
Para ello, debe hacerse referencia a la fundamentación que se realiza en la sentencia, en la que se analiza la cronología de los hechos enjuiciados y los documentos aportados, de todo lo cual se concluye que el acusado se atribuyó falsamente la facultad de disposición del bien de la que carecía por haberla tenido y ejercitado previamente mediante la cesión del bien en pago de deudas reconocidas por él en escritura pública, sin que sea procedente en este momento procesal dilucidar el verdadero montante y naturaleza de la deuda reconocida en su momento por el acusado con el Sr. Carlos Daniel o la causa a que obedecía dicha deuda. La cuestión es que la misma fue reconocida en documento notarial y en escritura de 15 de diciembre de 2009 se hizo constar que la deuda se debía a diversos servicios de asesoramiento fiscal y contable prestado por el Sr. Carlos Daniel a la mercantil Luis Tripiana S.L., reconociéndose éste 'incapaz de afrontar la citada deuda'.
Tales extremos son ahora negados por el apelante, quien se presenta a sí mismo como una víctima de los consejos de su asesor contable que era quien ideó la cesión y el reconocimiento con el propósito antes enunciado. Sin embargo, no resulta creíble que el acusado, industrial y administrador único de una sociedad con su propio nombre, resulte tan fácilmente influenciable hasta el punto de ceder a una tercera persona parte de su patrimonio sin causa alguna.
En definitiva, la valoración conjunta de la prueba realizada por la Juez de Instancia nos parece de todo punto racional y no ha de ser modificada en esta Instancia.
Por último, y en cuanto a la alegada imposibilidad de consumarse la estafa dada la falta de 'traditio' al cesionario, la última Jurisprudencia de la Sala se ha decantado claramente por la tesis que considera suficiente la venta en documento privado sin 'traditio' posterior para entender consumada la estafa en su modalidad de 'doble venta'. Como expone la S.T.S. num. 1193/02, de 28/06 , con cita de la precedente de 14/02/94 , 'la denominada estafa de doble venta, prevista y penada en el artículo 531.2 del Código Penal de 1973 , fue modificada por Ley Orgánica de 25 de junio de 1.983 introduciendo algunos supuestos delictivos que antes no estaban expresamente previstos, entre ellos precisamente este supuesto de la doble venta. Y en esa sentencia se recoge una cuestión esencial cual es que la existencia de la doble venta punible exige que el vendedor mantenga la disposición y la titularidad de los bienes vendidos de tal manera, que cuando realiza la segunda venta sepa y conozca la realización de la anterior, aunque haya sido en documento privado y no haya transmitido la disposición, exteriorizando de esta manera su propósito defraudatorio. Si hubiese dejado de tener la disposición al haberse consumado la venta anterior no existiría propiamente una segunda venta y simplemente se trataría de un contrato simulado o fingimiento de venta, modalidad de estafa que viene prevista en el párrafo primero del artículo 531 antes citado ', añadiendo que ' si el vendedor, además de otorgar el documento privado de venta, cumpliéndose el perfeccionamiento del contrato como dispone el artículo 1450 del Código Civil , hubiese seguido la entrega de la cosa vendida, aunque hubiese sido simbólica o instrumentalmente, lo que hubiese determinado la consumación de la compraventa, al entregarse la disposición, la segunda venta no sería tal, sino que el sujeto fingiría ser dueño de algo que ya no es suyo, y esa conducta, como se ha expresado con anterioridad, viene prevista en el párrafo primero del artículo 531 del Código Penal de 1973 que castiga al que fingiéndose dueño de una cosa mueble la enajenare y no incardinaría, por el contrario, en el párrafo segundo que exige, como se ha dejado expuesto, que la venta no se haya consumado'. Doctrina consolidada en la redacción actual del art. 251 CP . , apartado 1º.
SEGUNDO.-En segundo lugar, se impugna la sentencia de Instancia por D. Iván , quien en este caso ejerce la acusación.
El principal motivo de su recurso se refiere al pronunciamiento de la sentencia sobre la responsabilidad civil, que la Juez no ha estimado toda vez que lo pedido por la Acusación fue la restitución de la máquina al Sr. Iván como legítimo propietario, además del abono de 5.000 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños acarreados y las costas.
Pues bien, al margen de no concretarse ni especificarse, tal como se dice en la sentencia, a qué responde la cuantía reclamada en concepto de 'responsabilidad civil', que la recurrente cifra en 5.000 euros, reiteramos íntegramente lo expuesto en la sentencia sobre la improcedencia de decretar la restitución directa de la máquina, siendo lo procedente para que pueda tener lugar dicha restitución que se decrete la nulidad del negocio del que deriva la posesión por parte del tercero, Sr. Hermenegildo , que ha sido traído a juicio únicamente en calidad de testigo.
El principio de rogación rige cuando se ejercen acciones civiles, aun cuando éstas se ejerciten en un procedimiento penal como es el caso. Aun cuando la responsabilidad civil se solicite conjuntamente con la penal en un proceso de ésta naturaleza, la acción civil no pierde las notas que la caracterizan, entre ellas la sujeción al principio de rogación en cuya virtud debe existir una congruencia absoluta entre los pedimentos de las demandas de responsabilidad civil y el contenido del fallo judicial que resuelve la pretensión deducida.
Atendiendo a lo expuesto, y dado que lo procedente para que la restitución fuera posible era la petición de nulidad del negocio jurídico a sabiendas de que ya había realizado otro anterior, no puede estimarse la pretensión civil del apelante, sin perjuicio de las acciones que le correspondan.
En cuanto a la pretensión que también se deduce en el recurso, de que se imponga la pena accesoria de inhabilitación para la profesión de comerciante al Sr. Fausto conforme a lo dispuesto en el art. 56.3 del C.P ., ha de señalarse que dicho precepto dispone que en las penas inferiores a diez años de prisión, los Jueces y Tribunales impondrán como penas accesorias alguna o algunas de las siguientes: 3ª. Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.
En la sentencia no se hace referencia a la pena cuya imposición se solicita en el recurso, pero tampoco el apelante justifica, mas allá de la afirmación de que pudo cometerse por el acusado 'aprovechando su condición de industrial...' motivos concretos que vinculen el delito con la condición de comerciante.
No se aprecia por la Sala una especial vinculación entre el hecho y la pena accesoria, ni resulta proporcional el hecho con la imposición de tal pena accesoria, por lo que no es estimable el recurso tampoco en este aspecto.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por los apelantes Fausto y Iván , contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 9/12 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 101/11 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ibi, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. CESAR MARTINEZ DIAZ.

