Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 487/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 611/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 487/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00487/2013
Rollo: 0000611 /2013
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de JUMILLA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000030 /2013
SENTENCIA Nº 487/2013
En la Ciudad de Murcia, a 18 de octubre de 2.013.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 611/13, dimanantes del Juicio de Faltas Inmediato nº 30/13 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Jumilla, seguido por una falta de Lesiones frente a Dª Marta , quién ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción de fecha 11 de Julio de 2.013 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida al letrado D. Fernando Fraile Vega.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Jumilla se dictó sentencia de fecha 11 de Julio de 2.013 , relatando el antecedente de hechos probados de la misma que ' El día 24 de Junio del año 2.013, como consecuencia de una discusión derivada de la falta de pago que Marta reclamaba a Augusto por los trabajos prestados en relación al cuidado de la madre de Augusto y ante su negativa al pago de la misma, Marta , al tratar de zafarse de Augusto y de manera imprudente, golpeó con el bolso a Augusto en la cara, causándole las lesiones que han sido valoradas por el médico forense adscrito a este juzgado y que han consistido en contusión facial, hemorragia conjuntival en ojo izquierdo y fractura hundimiento del arco zigomático izquierdo, lesiones que han requerido para su sanidad de un total de 46 días de curación, de los cuales uno ha sido de hospitalización, 15 impeditivos y 30 no impeditivos y en materia de secuelas, material de osteosíntesis en zigomático izquierdo (3 puntos) y algia postraumática (1 punto)'.
Sobre la base de estos hechos probados, dispone el fallo de la sentencia que: 'Debo condenar y condeno a Marta como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 621.1 del Código Penal , a la pena de TREINTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS que hacen un total de SESENTA EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y con expresa
condena en costas. Además deberá indemnizar a Augusto en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (4.734,07 euros).
Todo ello con expresa condena en costas'.
SEGUNDO:Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la denunciada, solicitando el dictado de sentencia absolutoria, alegando esencialmente para ello error valorativo del juez ' a quo' y vulneración de la presunción constitucional de inocencia en ausencia de prueba de cargo bastante para desvirtuarla; incidiendo la recurrente en su disconformidad con el relato fáctico de hechos probados, carente de soporte probatorio suficiente, pues siquiera existieron testigos presenciales, no pudiendo en suma achacar a la denunciada, (ni a titulo de dolo, ni tampoco de imprudencia), las consecuencias no acreditadas de un actuar meramente accidental o fortuito, penalmente intrascendente y a todas luces desconectado de un resultado lesivo incompatible con la 'levedad' de un mero contacto fortuito o accidental.
Subsidiariamente reclama el apelante la apreciación de una eximente de legítima defensa pues afirma 'Cualquier tipo de lesión que se hubiera provocado ha tenido como detonante el que el denunciante agarrara por los brazos a la Sra Marta y ésta pretendiera zafarse de aquel, lo que ha sido declarado probado por el juez a quo'
TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 611/2013.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Ataca el recurrente el pronunciamiento condenatorio impuesto por una falta de Lesiones por imprudencia grave del artículo 621. 1 del Código Penal , aduciendo error valorativo del juez ' a quo' y quebranto de la presunción de inocencia, todo ello atendida la insuficiencia inculpatoria que desprende la sola declaración del denunciante, carente de elementos periféricos externos de corroboración objetiva (no existen testigos presenciales) y no justificando en suma la mera causación fortuita de unas lesiones, sin intervención culpable (dolosa o imprudente) de la denunciada, la condena que se discute, reclamando así el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO. Revisado el relato histórico probado de la sentencia de instancia, describe nítidamente el juzgador el alcance y trascendencia penal de la conducta que achaca a la denunciada, incidiendo en su participación activa en una discusión y enfrentamiento con el denunciante, culminada con el golpeo 'imprudente' con un bolso, alcanzando al denunciante en la cara y con el resultado lesivo informado por el facultativo forense.
Tal juicio probatorio, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no se advierte ni mucho menos ilógico o irracional pues, aún admitiendo el juzgador la divergencia en el testimonio de denunciante y denunciada, incide no obstante en los elementos convergentes que forman su convicción interna acerca del alcance penal de la conducta imprudente que achaca a la denunciada quien, en cualquier caso , admite la realidad de la discusión con el denunciante e incluso un forcejeo en el que dice 'el denunciante la agarró por los brazos y ella intentó apartarlo con el bolso, pero manifiesta que no cree que le diera con el mismo ';afirmación ésta ultima abiertamente discrepante con el resultado lesivo que ya informaba el servicio facultativo de urgencias el mismo día 24 de Junio de 2.013, alrededor de las 23.14 horas, expresivo de un diagnóstico principal de ' Fractura de arco cigomático izquierdo', luego confirmado por la pericial forense a la que acude el juzgador en la determinación del alcance lesivo sufrido por el denunciante.
CUARTO.Rechazado el alegato de error valorativo, descarta también el propio relato fáctico acreditado, la petición subsidiaria de apreciación de la eximente de legítima defensa, instituto de exención de responsabilidad criminal que exige indefectiblemente de la presencia de una 'agresión ilegítima' al defensor, absolutamente injustificada en la sentencia, donde ninguna agresión o acometimiento físico por parte del denunciante se señala; contraviniendo igualmente la naturalaza y espíritu de la exención que se reclama, el carácter meramente imprudente de la conducta que se achaca a la denunciada, incompatible con el núcleo y raíz de la legítima defensa en cuanto respuesta adecuada y proporcionada, ( pero siempre consciente e intencionada) a un comportamiento inicial ilegítimo y doloso por parte del agresor . El motivo se rechaza.
QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marta contra la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2.013 por el juzgado de Instrucción Número Uno de Jumilla en Juicio de Faltas nº 30/13, Rollo de Apelación 611/13 , CONFIRMANDOla sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
