Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 487/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8817/2012 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 487/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100540


Encabezamiento

sent appa 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 487/2013

Rollo N.º 8817/2012

Procedimiento Abreviado: 563/2010

Juzgado de lo Penal n.º 14

Magistrados:Javier González Fernández, presidente

Juan Romeo Laguna

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Enrique García López Corchado

Sevilla a 3 de diciembre de 2013

Antecedentes

Primero.-La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 14 dictó sentencia el día 26/04/2012 con los siguientes particulares:

Hechos Probados: Primero: Desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2006 , Ovidio trabajó para la empresa 'Mapigar s.L.' como encargado de la tienda 'Intersport' ubicada en el Centro Comercial Los Alcores de la localidad de Alcalá de Guadaira.

Como encargado de dicha tienda tenía atribuidas distintas funciones entre las que se encontraba el hacer el recuento de las ventas obtenidas cada día en la meritada tienda y hacer el ingreso del día en cuestión en la cuenta bancaria con nº NUM000 abierta en la entidad La Caixa.

El acusado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 12 de agosto de 2006, dejó de ingresar las recaudaciones correspondientes a estos días ni en la cuenta destinada al efecto ni en ninguna otra a nombre de la empresa 'Mapigar S.L.', que ha día del presente escrito no ha recibido cantidad alguna por este concepto por el acusado.

Las cantidades así obtenidas por el acusado ascienden al importe total de 12.635,27 € por los que reclama la perjudicada y se corresponden a las siguientes cifras: 1 de agosto: 1.030 €, 2 de agosto: 1.404 €, 3 de agosto: 733,48 €, 4 de agosto: 1689,66 €, 5 de agosto: 1.128 €, 7 de agosto: 1.111,59 €, 8 de agosto: 785,70 €, 9 de agosto: 1.051,20 €, 10 de agosto: 1.194,89 €, 11 de agosto: 879,45 €, 12 de agosto: 1.627,30 €.

Segundo.- Ovidio es mayor de edad y carece de antecedentes penales .

Fallo : ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ovidio como autor de un delito ya definido de APROPIACION INDEBIDA, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión , privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado MAPYGAR SL de la suma de 12.635,27 más sus intereses legales al pago.'

Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado.

Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida a nombre de Mapigar SL.

Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se recabó copia del DVD de la grabación del juicio en buen estado de funcionamiento y una vez remitido se pasó a estudio, deliberación y fallo.


Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.- Recurre la defensa de D. Ovidio la sentencia que lo condena como autor de un delito de apropiación indebida alegando como motivos de recurso el error de valoración probatoria y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A lo largo del desarrollo de su escrito de recurso, y de forma conjunta, se refiere a ambos motivos para cuestionar la valoración que de las pruebas realizara la Sra. Magistrada, señalando su insuficiencia, cuestionando la fiabilidad y credibilidad de los testimonios de las empleadas del comercio, que mantenían una manifiesta animadversión contra el enjuiciado, y concluyendo que la acusación se había movido en meras conjeturas, que no podían deparar el dictado de un pronunciamiento de condena.

Sin embargo, después de examinar las actuaciones, estudiar la sentencia, el recurso, las alegaciones al mismo y muy particularmente de ver la grabación de la vista oral de más de hora y media de duración, se debe llegar a la conclusión de que no puede prosperar.

Segundo.-Cuando en un caso como el presente se invoca la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no está demás recordar lo que a propósito del mismo tiene establecido el Tribunal Supremo sobre ello y si bien es verdad que la jurisprudencia de dicho Tribunal aborda tal cuestión desde la óptica del recurso de casación, con ciertos matices relacionado con la naturaleza del recurso, es posible aplicarlos a la apelación penal. Dice por ejemplo la reciente STS 716/2013 de 1 de octubre sobre el particular :

'Tal y como recordábamos en la STS núm. 548/2013, de 19 de junio , por remisión a la STS núm. 161/2013, de 20 de febrero , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en su perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, así como que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De este modo, se habrá vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ. 2). En cuanto a los límites del controlcasacional, según una consolidada doctrina de esta Sala no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de lascuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta ( STC núm. 68/2010, 18 de octubre ). En el aspecto de la motivación, se ha dicho también que el derecho a la tutela judicial efectiva -en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial de fondo, favorable o adversa, pero siempre fundada en Derecho- es garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos ( STC núm. 107/2011, de 20 de junio ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, que no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, que no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable y que no incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC núm. 158/2002, de 16 de septiembre , FJ. 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ. 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo , FJ. 6).

Tercero.-Traspasadas las consideraciones anteriores al caso de autos, la condena del Sr. Ovidio se ha sustentado en prueba de cargo de contenido incriminatorio, obtenida con plenitud de garantías, suficiente, valorada con criterios lógicos y razonada debidamente en la sentencia.

En la vista oral celebrada en el Juzgado de lo Penal se escuchó al acusado y también a cuatro empleadas del establecimiento (D.ª Margarita , D.ª Salome , D.ª Adoracion y D.ª Concepción , cajeras y dependientas), todas además testigos que habían declarado en instrucción (folios 79, 80, 81, 82, 83, 84, 86 y 87).

Declaró así mismo D. Alberto administrador de Mapigar SL, denunciante (folio 54), que había así mismo prestado declaración con anterioridad (folios 161, 353, 354) y compareció la perito judicial D.ª Julia que ratificó y aclaró el informe obrante en autos a los folios 320 a 325.

Las conclusiones obtenidas ante tal material probatorio justificaban sobradamente la condena que se viene a cuestionar en el recurso.

La defensa niega virtualidad a la prueba de cargo. Considera que su valoración ha sido equivocada. De alguna forma, aunque mencione que no es así, pretende sustituir la percepción de la Juzgadora para que prime la versión de cargo del acusado frente a la de los testigos, y lo cierto es que el acusado justifica su proceder intentando sembrar sospechas sobre la actuación de las otras empleadas de la tienda, y en particular respecto de las cajeras, D.ª Salome y D.ª Julia .

No se escapa que las relaciones entre el encargado y el resto del personal eran más que tensas. El mismo día 14/08/2006 hubo una reunión de todo el personal con D. Alberto debido a las quejas existentes. Pero ello no tiene que desacreditar necesariamente los testimonios de cargo.

La versión que en la vista sostuvo el Sr. Ovidio no cuenta con apoyo alguno. Según sostuvo no tenía obligación de ingresar a diario el importe de la recaudación (contraviniendo de esta forma lo que el representante de la empresa vino a sostener o lo que según la perito aseguró que se hacía en otras tiendas de la cadena cuya documentos pudo verificar).

Según el Sr. Ovidio tenía que tener un fondo en la tienda para afrontar el posible pago de unas motos de cuatro ruedas que se encontraban en aquellas fechas y otros posibles pagos cuando ni tan siquiera es posible asegurar que dichas motos de cuatro ruedas o 'quats' estuvieran en el local la primera quincena de agosto de 2006. La única testigo que aludió a su presencia, D.ª Adoracion , afirmó en su declaración (y esto se omite en el recurso) que hubo motos allí (lo que otros testigos niegan) pero meses antes de estos hechos.

Ciertamente que la tienda contaba con un fondo para eventuales pagos, pero de 300 €. Atenta a cualquier lógica que permanecieran en el local sin un mínimo de seguridad cantidades muy superiores tal y como se pretende ante por el peligro que suponía el que quedaban a disposición de cualquiera sin la menor seguridad.

Quedó fuera de toda dudas que el arqueo de la caja se hacía a diario. Lo hacía la cajera con la presencia del encargado y el dinero metálico se metía en unos sobres que al día siguiente debían ser llevados a una sucursal de la Caixa para su ingreso.

El Sr. Ovidio no dejó de hacer ingresos continudos en ese mes de agosto según aparece en el informe pericial y en los extractos bancarios. Lo que ocurre es que fue ingresando desfasadamente y de ahí que por ejemplo en el mes de agosto se hicieran los que correspondían a recaudaciones del mes anterior con lo que la apropiación tardó en advertirse.

Los datos acerca de que se quedó con dinero fueron evidentes. Con el banco no se entendía las empleadas sino lógicamente el encargado, que para eso era el máximo responsable de dicha tienda. Nadie le dio orden al Sr. Ovidio para que acumulase la recaudación como pretende exponer de casi dos semanas para dejarla en un cajón sin más y sin adoptar medidas de seguridad, lo que contraviene la lógica.

Había en definitivas, pruebas que acreditaban su autoría pese a los esfuerzos argumentativos de la defensa, pruebas que se valoraron y que dieron el resultado expuesto.

Por último, y por lo que se refiere a que no debería mantenerse el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles contenidos en la sentencia por cuanto la entidad propietaria tenía un seguro de responsabilidad civil que cubría tales eventos, tampoco puede aceptarse. D. Alberto explicó en la vista como el seguro existente solo cubría supuesto de robo con intimidación, no supuestos como el de autos, y no estimando que dicha afirmación falte a la verdad sino que aparece como creíble y como lo habitual (asegurarse frente a tercero y el Sr. Ovidio no lo era en la empresa), en el uso comercial, se mantiene el pronunciamiento.

Cuarto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Sevilla el pasado día 26/04/2012.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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