Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 487/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 44/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 487/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100415


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2014-0001335
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000044/2014- APELACINES -
Dimana del Nº 000460/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Recurrente: Salvador
Letrado: EMILIO LUIS MODINO RAMIREZ
Procurador: ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA
SENTENCIA Núm. 487/2014
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JOSE Mª MERLOS FERNÁNDEZ.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante, a 25 de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de
diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 460/2011 ,
correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 141/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, por
delito DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN CON ARMA; habiendo actuado como parteapelante
Salvador , representado por el procurador D. Alejandro Merolla Onceja y asistido del letrado D. Emilio Luis
Modino Ramírez y, como parteapelada el MINISTERIO FISCAL (V.G. Almagro) .

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'En la tarde del día 17 de junio de 2011 el acusado accedió al supermercado de Mercadona sito en la calle Baronía de Polop, bajo, de Alicante, en unión de dos mujeres y un carrito de bebé, donde, actuando con ánimo de lucro ilícito, sustrajeron diversos productos que guardaron en el bolso del citado carrito, momento en que el vigilante de seguridad llamó la atención al acusado y éste le manifestó que era un racista y que por qué le seguía. A continuación el vigilante fue llamado a la línea de cajas porque las dos mujeres pretendían sacar los productos sin pagar. Al acudir el vigilante hasta ese punto y tratar de impedir que el carrito fuera sacado fuera, el acusado se le dirigió diciéndole que le iba a sacar una navaja y se la iba a clavar en el pecho, y conminándole a que le dejara salir, forcejeó con el carrito, una de las mujeres cogió al niño, el carrito cayó al suelo con la mercancía sustraída, y el acusado sacó una navaja y la esgrimió frente al vigilante, diciéndole éste que la guardara, ante lo cual el acusado se puso de espaldas a la puerta haciendo ademán de clavársela y llegando a asestar al vigilante varias cuchilladas que le alcanzaron levemente en el pecho. Tratando el vigilante de defenderse de los ataques del acusado, se echó hacia atrás y golpeó unos carros del establecimiento que a su vez propinaron un golpe en la espalda a la menor que se encontraba en la tienda, Estrella , quien como consecuencia de ello sufrió lesiones por las que requirió una primera asistencia facultativa y tardó en sanar cinco días. El vigilante Cornelio sufrió a su vez lesiones por las que requirió una primera asistencia facultativa y tardó en curar siete días.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Salvador como autor de un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de arma, en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de CUARENTA DÍAS DE MULTA, a razón de CINCO EUROS DIARIOS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno al acusado a que abone a Estrella la cantidad de 150 euros y a Cornelio la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas, así como al pago de las costas.'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Salvador se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE Mª MERLOS FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito de robo con violencia y uso de armas interpone el acusado recurso de apelaciónpor error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.

En lo que se refiere a los hechos declarados probados, la sentencia se basa en las declaraciones que varios testigos prestaron en el juicio oral, declaraciones para cuya valoración debe reconocerse singular autoridad al Juez en cuya presencia se practicaron, pues es ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son Interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim . , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso, la parte apelante pone de manifiesto algunas discrepancias secundarias que no son relevantes para el enjuiciamiento de caso. Sí lo es, por el contrario, la alegación de que el acusado no empleó violencia alguna para asegurar el apoderamiento, sino para huir del vigilante de seguridad que pretendía detenerlo. Para apoyar su posición alega que el acusado sacó la navaja y la esgrimió contra el vigilante una vez que las cosas sustraídas habían caído del carrito y estaba esparcidas por el suelo, lo que revelaría que el sujeto, que además decía expresamente que quería marcharse, no pretendía con su acción violenta alcanzar el apoderamiento definitivo de los efectos sustraídos, sino evitar la detención.

Pero las cosas no sucedieron como dice el apelante. Según el juez de instancia concluye en su valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral, los objetos sustraídos cayeron del carrito porque el acusado y el vigilante forcejeaban con el carro, y en ese trance, es decir, cuando ya se ha establecido el forcejeo, caen los alimentos sustraídos, siendo el uso de la navaja una progresión en misma acción violenta, iniciada antes de que las cosas objeto el delito cayeran y para conseguir el apoderamiento definitivo de las mismas. Respetando la valoración de la prueba concerniente al lado objetivo, se infiere con facilidad que, en el lado subjetivo, el acusado quería sacar el carrito y el vigilante retenerlo. Por tato, el forcejeo, la violencia, fue anterior al apoderamiento definitivo (en el sentid que a continuación expondremos) de los bienes objeto de sustracción y medial al mismo.



SEGUNDO.- Por otro lado, afirma el apelante que 'el hurto de alimentos se perfecciona en el momento en que los mismos son sustraídos de las estanterías y escondidos en el carrito', y de esta afirmación extrae consecuencias sobre la subsunción de los hechos en el tipo de robo.

Pero ese no es el criterio de la jurisprudencia. En efecto, como razona la STS 8-9-2003 , 'es pacífica y constante la doctrina de esta Sala según la cual en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio , que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -contrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material'. Y si la infracción no estaba consumada, el uso de intimidación o violencia para conseguir la consumación, esto es, la disponibilidad de los efectos objeto de sustracción, convierte el hurto inicial en robo con intimidación. Así resulta de una constante jurisprudencia, representada, por ejemplo, por la sentencia anteriormente citada, según la cual, 'la STS de 12 de febrero de 2002 establece palmariamente que esta Sala ha considerado que cuando se utiliza la violencia o la intimidación antes de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, como medio de conseguir la disponibilidad sobre los objetos sustraídos, aún cuando el apoderamiento inicial se haya producido sin violencia ni intimidación, éstas se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto en robo. Así lo ha entendido esta Sala en SS. de 7.4.81 , 5.3.84 , 8.12.86 , 22.4.88 y 858/2000 de 22 de mayo, entre otras. Asimismo en el Pleno de 21 de enero de 2000 se adoptó como criterio jurisprudencial unificado el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento, criterio aplicado en resoluciones posteriores como las sentencias de 24 de enero de 2000 , 22 de mayo de 2000, núm. 858/2000 y 23 de mayo de 2001, núm. 934/2001 .

También constituye criterio jurisprudencial consolidado que en los supuestos de sustracciones en un local o establecimiento ajeno no se consigue la disponibilidad, ni se alcanza la consumación del delito de apoderamiento, mientras el autor del mismo no sale del local con las cosas sustraídas y no supera, por tanto, los controles establecidos por el propietario del mismo. Y finaliza confirmando la configuración de los hechos como robo con intimidación pues se vence la resistencia ofrecida por quienes defienden los bienes, mediante una actuación intimidativa realizada antes de haber consumado el hecho, es decir antes de haberse alejado del establecimiento, y precisamente dirigida a consumar el apoderamiento, es decir no solamente a darse a la fuga sino a llevarse con ellos los objetos sustraídos.

Los hechos constituyen, pues, deltio de robo con violencia sobrevenida.



TERCERO.- Por ultimo alega el apelante que debió apreciarse la eximente incompleta de estado de necesidad; pero del relato de hecho probados no resulta una situación de necesidad apremiante que pudiera justificar la causación del daño a la propiedad ajena. El que las cosas sustraídas fueran alimentos y no otros artículos no indica suficientemente que con ellos se fuera a resolver una situación de hambre apremiante que no pudiera ser solucionada de ningún otro modo. Falta, por tanto, la constancia del requisito esencial a la causa de justificación alegada (situación de necesidad) y el de subsidiaredad inherente a la misma. Por tanto, tampoco este motivo ha de ser estimado.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia de fecha 18-12-2013 del Juzgado de lo Penal número 3 de Alicante , procede confirmarla en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JOSE Mª MERLOS FERNÁNDEZ y Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

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