Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 487/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 460/2014 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 487/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100291
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008854
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 460/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 661/2009
SENTENCIA Nº 487/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO
En Madrid a uno de abril de dos mil catorce.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 661/09, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Alexis , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha catorce de septiembre de dos mil doce , aclarada mediante autos de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce y ocho de enero de dos mil trece, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha catorce de septiembre de dos mil doce , aclarada mediante autos de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce y ocho de enero de dos mil trece, cuyo relato fáctico es el siguiente:
' Queda probado y así se declara que sobre las 06:35 horas del 6 de abril de 2008 el acusado don Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo Seat Ibiza matrícula ....-PDJ (asegurado por la compañía Mutua Madrileña Automovilista) por la Carretera de Loeches (en su cruce con la Avenida de la Constitución), del término de Torrejón de Ardoz, encontrándose detenido en un semáforo de manera que cuando se puso en fase verde inició la marcha siendo interceptada su trayectoria por el vehículo Audi A4 matrícula ....-DKC asegurado en la compañía Mapfre, conducido por el acusado Alexis (mayor de edad y con antecedentes penales cancelados) el cual impactó contra el vehículo Seat Ibiza al saltarse un semáforo en fase roja existente en la avenida de la Constitución en su cruce con la Carretera de Loeches, vía por la que circulaba, estando además el acusado Alexis bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad tal que le inhabilitaban para el adecuado ejercicio de la conducción.
Dichos hechos fueron presenciados por los Agentes de la Policía Local de Torrejón de Ardoz con nº NUM000 y NUM001 , que en ese momento se encontraban en el interior de su vehículo policial en la Avenida de la Constitución parados y esperando a que su semáforo se pusiera en fase verde.
Los Agentes de la Policía Local se acercaron a los accidentados y al comprobar que el Sr. Alexis presentaba signos externos indicativos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como pérdida de equilibrio al bajarse de su vehículo estando a punto de caerse al suelo, encontrándose desorientado y con habla balbuceante y muy pastosa, arrastrando las palabras, torpe y desaliñado y con un aliento con fuerte olor a bebidas alcohólicas, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica.
Igualmente ha quedado probado que a pesar de que en varias ocasiones el acusado Sr. Alexis trató de hacer la prueba, la misma no pudo llevarse a cabo con éxito (sólo una de ellas con un resultado parcial de 1.20 miligramos de alcohol por litro de aire espirado) si bien voluntariamente manifestó su deseo de someterse a la prueba de contraste mediante análisis de sangre, por lo que fue trasladado por los Agentes al hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares donde se llevó a cabo dicha prueba de contraste arrojando un resultado de 2,63 gramos de alcohol etílico por litro de sangre.
Asimismo los Agentes trasladaron al acusado Everardo a dependencias policiales a fin de practicarle la prueba de alcoholemia, sometiéndose voluntariamente y accediendo a realizar la primera de estas pruebas que practicada entre las 07:10 y las 07:13 horas con etilómetro oficialmente autorizado, dio un resultado de 0,36 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda prueba practicada entre las 07:38 y las 07:41 horas, dio un resultado de 0,55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y renunciando a contrastar el resultado obtenido en el primer test mediante análisis de sangre. Sin embargo no ha quedado probado que la ingesta de alcohol afectara al acusado en la conducción de su vehículo.
Finalmente ha quedado probado que en el vehículo Seat Ibiza circulaba como pasajero don Rubén , el cual resultó con un esguince cervical, una contractura dorsal y tendinitis en el hombro derecho, heridas de las que tardó en curar 42 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna, y necesitando para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en rehabilitación'.
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que debo condenar y condeno a DON Alexis como autor de un delito contra la seguridad del Tráfico del artículo 379.2 del C.P . en concurso del artículo 382 del C.P . de un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 147.1 y 152.1.1 º y 3 todos del C.P ., con la concurrencia de la atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de:
DOS MESES Y 25 DÍAS DE PRISIÓN sustituida conforme al artículo 71.2 del C.P . por la de cinco meses y veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y
Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ONCE MESES; y
A que indemnice a Rubén en la cantidad de 2.424,11 euros (DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS) por las lesiones que se le causaron.
Todo ello con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Mapfre respecto de la que la expresada cantidad de 2.324,11 se verá incrementada igualmente en el interés fijado en esta sentencia ( artículo 20 LCS ).
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Everardo del delito contra la Seguridad del Tráfico del artículo 379.2 del C.P . y del delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 y 3 por el que ha sido acusado. Sin que proceda hacer pronunciamiento respecto de Mutua Madrileña.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Mª José Romero Rodríguez en representación de D. Alexis , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día treinta y uno de marzo de dos mil catorce para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia objeto de recurso al estimar que se ha producido error en la valoración de la prueba ya que los signos externos que presentaba Alexis y fueron observados por la policía son consecuencia de la colisión y de la cervicalgia post traumática que sufrió a consecuencia del accidente. Considera asimismo que los tickets que se confeccionaron con el etilómetro adolecen de errores en cuanto a la hora y lugar en los que consta que se practicaron, y que la prueba de extracción sanguínea no fue practicada conforme al protocolo establecido, habiéndose roto la cadena de custodia. También discrepa el recurrente con el alcance de las lesiones que sufrió D. Rubén como consecuencia del accidente estimando que no cabe englobarlas en el delito de lesiones sino en la mera falta al no haber concurrido tratamiento médico o quirúrgico, lo que implica aplicar el art. 382 del Código Penal . Por último denuncia error en la determinación y aplicación de la pena.
Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).
En consonancia con tal doctrina, estimamos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma detallada, razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquélla a dictar el pronunciamiento de condena frente a la acusada.
Efectivamente, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral llevan desde luego a la conclusión de que D. Alexis conducía después de haber consumido bebidas alcohólicas y que aquellas influían de forma clara en su conducción.
Así, en aquel acto, declaró en primer lugar el acusado señalando que había bebido solamente dos cervezas con limón, pero no estaba ebrio. No obstante señaló que cuando rebasó el semáforo estaba en verde o 'en amarillo', que no tiene problema en el habla y que tampoco había tenido un problema anteriormente con los agentes.
Frente a ello, el agente de policía municipal nº NUM001 ( NUM002 ) explicó con toda claridad que cuando él y su compañero estaban parados en un semáforo en la Avda. de la Constitución, se abrió el semáforo de la carretera de Loeches y un señor que circulaba en sentido contrario al suyo en la Avda. de la Constitución reemprendió la marcha y colisionó con el primer vehículo que salía de la Avada Loeches. Añadió que el cruce estaba regulado por semáforo, y que cuando él se encontraba parado, el vehículo que venía de frente también tenía su semáforo en fase roja y mientras tanto los que venían por la carretera de Loeches lo tenían en verde. En este punto terminó diciendo que, con toda seguridad, el vehículo conducido por el acusado se saltó el semáforo en rojo, explicando también que verificaron que el semáforo estaba rojo cuando salió el vehículo Audi, así como que estuvieron allí un rato y el semáforo funcionaba correctamente.
En relación al estado que presentaba el acusado señaló que le pidieron la documentación cuando estaba todavía dentro del vehículo y observaron síntomas y le dijeron que le iban a practicar las pruebas de alcoholemia. Fueron a Jefatura donde hicieron las pruebas y el acusado no las realizaba bien. Se consiguieron dos pruebas que dio un resultado parcial de 1'20 mgr/l de aire espirado, correspondiendo la sintomatología que presentaba con esa tasa. Añadió que el acusado llevaba la camisa por fuera, estaba sucio, tuvo que apoyarse porque se caía, tenía los ojos enrojecidos, se tambaleaba, no se mantenía bien en pie y se le caían las boquillas de la mano. Como solicitó prueba de sangre, le llevaran a hacer una prueba de contraste al hospital. Explicó que la prueba se llevó a cabo en jefatura de policía local. Y sobre la hora y lugar de la realización de los tickets, consta en el atestado, extendida al folio 8, diligencia en la que se hace constar el error padecido, expresándose en la misma que no se había procedido a realizar el cambio de hora y que la prueba se llevó a cabo en dependencias de policía local. Además, el agente explicó que les dejan el etilómetro cuando el de ellos no está disponible y que el utilizado se lo trajeron desde Villanueva del Pardillo. Igualmente señaló que los tickets coinciden con la prueba que ellos hicieron.
Por último, no consta en las actuaciones dato alguno que haga pensar en que el agente pueda haber faltado a la verdad. Así no consta que conociera previamente al acusado, lo que confirmó el propio acusado, o que su actuación fuera guiada por resentimiento o venganza, limitándose a actuar en el ejercicio de sus funciones.
Obra también en las actuaciones el informe médico elaborado por el Servicio del Hospital al que fue trasladado (f. 23 y 24) en el que como Juicio Clínico se hace consta que presentaba Intoxicación etílica.
Además la juzgadora de instancia ha contado con la prueba de contraste mediante análisis de sangre que fue practicada al acusado, que arrojó un resultado de 2'63 gr/l de sangre.
Señala el recurrente que para la realización de la citada prueba de contraste no se respetó la cadena de custodia. Frente a ello, debe ponerse de manifiesto en primer lugar que el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece el procedimiento a seguir en estos casos, señalando en su art. 23.4 que en el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.
Y en el citado art. 26 se regulan las obligaciones del personal sanitario, señalando: 1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del resultado de las pruebas que se realicen, a la autoridad judicial, a los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes (artículo 12.2, párrafo tercero, del texto articulado).
Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presente el individuo examinado.
Pues todo ello fue cumplido en el supuesto de autos, en el que, conforme se expresa en la sentencia de instancia, consta a los folios 23 y 24, y 85 y 86 de las actuaciones el informe emitido por el Hospital Príncipe de Asturias que fue comunicado a la autoridad judicial, en el que se hace constar expresamente que la extracción se realiza a petición de la policía local, siendo la fecha y hora de ingreso el día 06.04.08 a las 08:51 horas y expresándose el número de atestado y el juzgado que se encontraba de guardia siendo firmado por el médico que atendió al Sr. Alexis . Igualmente obra a los folios 96 y 8797 de las actuaciones el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología (INT), ratificado en el acto del juicio oral por la perito que lo confeccionó, en el que se hace constar la llegada de las muestras con la referencia del número de atestado y autoridad judicial que conoce el procedimiento, así como la fecha de su recepción. Igualmente se da cuenta del sistema empleado en la investigación de la alcoholemia (cromatología de gases con analizador de espacio en cabeza), así como del método utilizado para su conservación (tubo de sangre con fluoruro sódico y oxalato potásico). También se expresa el porcentaje de alcohol en sangre que presente el individuo examinado (alcohol etílico 2'63 g/L).
Además, también se dio cuenta del resultado de las pruebas a la autoridad judicial.
Y la perito que realizó el informe, después de ratificarlo en el acto del juicio oral, explicó que recibieron tres tubos de sangre tomados según el volante del Hospital Universitario Príncipe de Asturias reseñados con la misma referencia y que según consta en el volante pertenecía a Alexis . Que llegaron en un estado de conservación que era el procedente y se solicitaba determinación de grado de concentración de alcohol, lo que hicieron en dos fechas diferentes y el promedio se hizo constar como resultado. Las muestras fueron tomadas el día 6, tal y como se expresa en el informe del Hospital Príncipe de Asturias, como antes hemos visto, y la recepción en el INT fue el día 7, pero, como no venía la solicitud del juzgado, las muestras se quedaron en registro conservadas adecuadamente, y cuando se recibió la petición en forma adecuada se realizó el análisis, respetando perfectamente la cadena de custodia de las muestras. Añadió que el análisis se llevó a cabo conforme a los procedimientos normalizados de trabajo del INT y el informe de extracción venía firmado por el Dr. Miguel , como Jefe de Guardia. Igualmente se indicaba el nombre de la persona a la que se realizó la extracción y el número de tubos que se enviaron con la referencia correspondiente.
Es evidente pues que en ningún momento ha sido infringida la normativa establecida para la realización de la prueba de contraste, desde la extracción de sangre hasta la elaboración del informe correspondiente, habiendo mediado también las oportunas comunicaciones a la autoridad judicial correspondiente.
Por último, también se cuestiona por el recurrente el alcance lesivo de las lesiones padecidas por D. Rubén . Sin embargo la Médico Forense Dra. Fátima fue clara al respecto en el acto del juicio oral, donde después de ratificar sus informes, señaló que los mismos fueron realizados en base al reconocimiento del paciente y al examen de la documentación medica aportada, añadiendo que si el paciente acude sin documentación le hace volver otro día con la documentación médica. En informe de sanidad se hace constar que Rubén precisó tratamiento médico, circunstancia que ratificó la Médico Forense en el acto del juicio oral, constando también que precisó tratamiento rehabilitador como se desprende del contenido del parte de estado. Tal tratamiento rehabilitador fue curativo y no meramente paliativo, como lo evidencia el hecho de que el lesionado finalmente curó sin secuelas, en concreto, ya no sufre la secuela recogida por la Médico Forense en el informe de sanidad, tal y como el propio lesionado manifestó en el acto del juicio oral.
Conforme a lo expuesto, estimamos que las pruebas comentadas constituyen prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado la juez de instancia conforme a lo expresado en la sentencia impugnada, habiendo razonado de forma precisa y detallada por qué llega a la conclusión plasmada en la sentencia de instancia, sin que los razonamientos expuestos por el recurrente tengan virtualidad suficiente para estimar que la juzgadora de instancia haya podido incurrir en error en la valoración que efectúa, procediendo en consecuencia la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-Con carácter subsidiario, también expresa el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia en cuanto a la determinación y aplicación de la pena. Parte para ello de la estimación de que las lesiones padecidas por Rubén no precisaron tratamiento médico, lo cual, como ya hemos expresado en el razonamiento anterior, no es lo que resulta de la prueba practicada.
Por ello, partiendo de la calificación de los hechos efectuada por la juzgadora de instancia, como delito previsto en el art. 379.2 del Código Penal en concurso del art. 382 del Código Penal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 º y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena a imponer será la que corresponde a la infracción de mayor gravedad en su mitad superior, esto es, al delito de lesiones imprudentes que señala pena de prisión de tres a seis meses y privación del permiso de conducir por tiempo de uno a cuatro años, rebajada en un grado. Siendo la mitad superior de las penas previstas en el art. 152.1. 1 º y 2 del Código Penal , de cuatro meses y quince días a cinco meses y veintinueve días de prisión, y de dos años, seis meses y un día a cuatro años de privación del permiso de conducir, la rebaja de tales penas en un grado, por aplicación de la regla 2ª del art. 66.1 del Código Penal lleva a poder imponer las citadas penas en extensión de dos meses y ocho días a cuatro meses y catorce días de prisión y de un año, tres meses y un día a dos años y cinco meses y veintinueve días de privación del permiso de conducir.
Por ello, habiéndose impuesto las penas en extensión de dos meses y veinticinco días de prisión, y un año, tres meses y un día de privación del permiso de conducir, es evidente que la pena de prisión se ha impuesto muy cercana al mínimo legal imponible y la pena de privación del permiso de conducir se ha impuesto en su mínima extensión.
Procede en consecuencia la desestimación, también en este punto, del recurso formulado.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Romero Rodríguez en representación de D. Alexis , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha catorce de septiembre de dos mil doce , aclarada mediante autos de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce y ocho de enero de dos mil trece, y a los que este procedimiento se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Igualmente, cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en Audiencia Pública de la Sección Decimoséptima, en el día de su fecha. Doy fe.-
