Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 487/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 129/2014 de 13 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 487/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100503

Resumen
ATENTADO

Voces

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Prueba de cargo

Agente de la autoridad

Valoración de la prueba

Sentencia de condena

Presunción iuris tantum

Declaración de agente de la autoridad

Error en la valoración de la prueba

Violación constitucional

Ope legis

Medios de prueba

Autor material

Diligencias sumariales

Principio de presunción de inocencia

Grabación

Tipicidad

Dolo

Violencia

Presunción de certeza

Atestado

Dolo directo

Dolo de segundo grado

Práctica de la prueba

Condición de autoridad o funcionario público

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00487/2014

PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Teléfono: 968229124

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2014 0312538

APELACION JUICIO RAPIDO 0000129 /2014

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Jenaro

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARTINEZ REAL-CACERES

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 129/2014-P

Juicio Rápido nº 50/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 Murcia

Delito de atentado

Apelante:

Jenaro

Procurador Sra. Encarnación Bermejo Garres

Abogado Sr. Antonio Martínez Real-Cáceres

Apelado:

Sr. Fiscal: Ilmo. Sr. Antonio Maestre Vicente

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª BRIGIDA GIL PEREZ

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 487/2014

En la Ciudad de Murcia, a 13 de noviembre de dos mil catorce.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 50/2014, por supuesto delito de atentado contra agente de la autoridad y falta de lesiones contra Jenaro , quien comparece como parte apelante, representado por Procuradora Doña Encarnación Bermejo Garres y defendido por Letrado D. Antonio Martínez Real-Cáceres, y comparecen como aperlado Ministerio Fiscal, Ilmo. Sr. Antonio Maestre Vicente.

Remitidas a la Audiencia Provincial de la Región de Murcia las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 129/2014-P, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, dictó sentencia en fecha 12.02.2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados:

'UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 20:10 horas del día 05/02/2014, el acusado Jenaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en el comedor social 'Jesús Abandonado', sito en la calle Baurandillo de esta capital, se mostró alterado con una de las trabajadoras sociales que se negó a darle un bocadillo después de haber cenado, saliendo del lugar a requerimiento de los agentes de la policía local nº NUM000 y NUM001 que se encontraban de servicio en dicho lugar con el objeto de vigilar que no se produjera ningún conflicto.

A continuación, el acusado intento entrar de nuevo en dicho comedor hecho que fue impedido por el primero de los agentes mencionados profiriendo el acusado hacia dichos agentes y en actitud altiva y desafiante las expresiones 'gilipollas', 'hijos de puta', 'tengo derecho a que me den de comer' y 'no tenéis huevos', propinando un empujón y dos puñetazos en el pecho a dicho primer agente, huyendo del lugar a la carrera hacia la Plaza de los Apóstoles y consiguiendo ser alcanzado el acusado por aquel, tras caer al suelo por un resbalón, forcejeando con aquel y volviendo a propinarle patadas y puñetazos, provocando que dicho agente cayera también al suelo y resultara lesionado, aprovechando el acusado para continuar su huida, siendo finalmente alcanzado y reducido y con la ayuda de su compañero, tuvo que emplear la fuerza mínima imprescindible para inmovilizarlo y detenerlo.

Como consecuencia de estos hechos el agente de la policía local nº NUM000 sufrió una lesión consistente en contusión en mano izquierda que preciso para su sanidad una primera y única asistencia facultativa y que tardó en curar 5 días no impeditivos para su actividad habitual reclamando aquel la indemnización que pudiera corresponderle.

SEGUNDO:El Juzgador dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jenaro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un Delito de Atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 in fine del Código Penal , en concurso ideal con una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo texto legal , sin concurriré circunstancias modificativa ni extintivas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena (por el delito) y 1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros (90€) con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago y consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (por la falta) así como a indemnizar 150€ en concepto de responsabilidad civil al agente de la policía local nº NUM000 con los interese previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su caso, así como al pago de las costas procesales ....'.

TERCERO:Contra la referida sentencia se dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jenaro , representado por Procurador Doña Encarnación Bermejo Garres y defendido por Letrado D. Antonio Martínez Real-Cáceres, fundamentándolo en error en la apreciación de la prueba practicada, dado que existen versiones contradictorias entre el acusado y los agentes y de conformidad con el principio de presunción de inocencia, interesa la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra en su lugar por la que se absuelva a su defendido del delito por la que ha sido condenado. Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado 10.04.2014 impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos jurídicos.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Siendo pues la cuestión planteada por el recurrente, el hecho de que la prueba no ha sido valorada debidamente por el juzgador a quo, en concreto dicho juzgador da a las declaraciones de los agentes de policía local una mayor credibilidad que la propia declaración de su defendido. Igualmente se alude en este motivo, sin mayor especificación, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.24.2 Constitución Española . Comenzando por esta última alegación, debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), la que viene a declarar que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y 'auténtico' vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente 'indiciaria' o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como 'autoría material' del hecho reprochado y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes: 1.- Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la 'presunción de inocencia' son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa ( STC 31/81 , 161/90 , 284/94 ...). 2.- No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( STC 3 de marzo de 1993 , 25 de septiembre de 1995 ), siendo legítimo, en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora, a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario ( art. 714 de la misma Ley Procesal ), supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versión ( STC 82/1988 y STS de 7 junio 1988 ). 3.- Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna , tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:

a) Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural. b) Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa. c) Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente. d) La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener. e) El análisis de las coartadas o contra indicios que se transmutan en indicios inculpatorios cuando se acredita su inconsistencia o falsedad. (vid SSTC 7-7-1993 , 25-4-1994 ).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. No obstante todo lo anterior, este Tribunal ha procedido al visionado de la grabación del plenario a fin de comprobar si la valoración de la prueba se ajusta a esos criterios de racionalidad que difícilmente pueden ser revisados en esta instancia, o se observa algún error de consideración como para poder lugar a la revocación, total o parcial, de la sentencia.

SEGUNDO. Pues bien, no se observa en modo alguno que haya habido error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador; antes bien se entiende que esta es lógica, coherente y suficientemente

motivada. La misma constituye prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción interina o iuris tantum de inocencia.

En efecto, en la sentencia se recogen aquellas manifestaciones de los agentes de la policía local que llevan a la convicción al juzgador para dictar una sentencia condenatoria. A tal efecto, se ha desglosado por esta la declaración de cada uno de los agentes, coincidiendo todos en lo esencial para tipificar un delito de estas características. Así, ambos policías comparecientes al acto del juicio oral, con nº NUM000 y nº NUM001 , manifiestan; como conocían al acusado por haber planteado otros problemas en ocasiones anteriores, que en el incidente el acusado desde un primer momento se mostró alterado con una de las trabajadoras sociales del comedor social Jesús Abandonado, pues una vez de haber cenado, pretendía que le dieran un bocadillo, pues según decía, no podía acudir el próximo día, que acudieron y solicitaron del acusado que saliera del comedor, como así se hizo, si bien es en la puerta del comedor social, donde tiene lugar nuevamente la incidencia, el acusado quiere volver a entrar en el comedor, para solicitar el bocadillo y al ser impedida su entrada en dicho centro, por el agente, que es percibido por el acusado como agente de la autoridad, va vestido con su uniforme y que está en dicho lugar, para evitar incidencias y mantener el orden, es cuando el acusado, sabedor de su condición de agente policial, golpea al agente en el pecho y le insulta y cuando estos pretenden detenerle, es cuando este se da la fuga siendo perseguido y detenido si bien en el misma huida y detención es cuando surgen las lesiones entre las partes, el acusado al caer al suelo y golpearse la cabeza, produciéndose una contusión en región supraciliar izquierda y el agente de la policía local en la mano izquierda, consistente contusión en mano izquierda, al tratar de reducirlo. Se trata esta acción de una agresividad propia de una infracción delictiva, con acometimiento e iniciativa por parte del acusado sin que nadie se hubiera dirigido a él aún para reducirlo. Pero es que se corrobora que el acusado, cuando se le impide entrar al comedor, del cual había sido expulsado, mostró su agresividad golpeando al agente de la autoridad quien en ese momento esta impidiendo entrar, con puñetazos en el pecho, acción que excede de una actitud pasiva, todo ello en unidad de acto por lo tanto. Según el recurrente, estos testigos incurren en contradicciones como que el trato inicial fue despectivo, que fueron ellos quienes le golpearon y le insultaron, sin embargo esto no es decisivo pues el delito empieza a tomar forma con el acometimiento al agente que le impide la entrada, con insultos a su autoridad que representan, constituyendo ya esta situación una acción típica del atentado, ajena a todo forcejeo o intento de detención posterior, pero es que luego, en unidad de acto, se produce la actitud posterior de agresividad física cuando los agentes, intentan proceder a su detención, caen al suelo hay un forcejeo resultaron lesionados el acusado y el agente, lo cual a estos efectos de la tipicidad resulta también irrelevante. Lo cual es más que suficiente para constituir un acometimiento en el sentido a que se refiere el art. 550 CP . En cuanto a que, según se alega en el recurso.

Siendo estos testimonios de los agentes de la autoridad comparecientes en el acto del juicio oral, quienes desde un principio lo han venido manifestado en sus diversas declaraciones sin contradicciones y con firmeza, otorgar a dichas declaraciones una mayor verosimilitud que a lo manifestado por el acusado, que si bien reconoce el incidente del reclamo del bocadillo en el comedor, niega haber golpeado e insultado al agente, así como que fueron ellos los que le golpearon y le insultaron, cuando del examen de las actuaciones, solo se desprende que el acusado tiene un solo golpe en la zona orbital del ojo izquierdo, producida al caer al suelo y forcejear en su detención, luego el acto de violencia en su persona es mínimo y reducido al manifestado, por otra parte los agentes de la autoridad, cuya declaración como es sabido, reflejada en un atestado como es el caso, reviste una presunción de veracidad, no destruida en este caso según el propio juzgador al enjuiciar esas testificales, que así lo viene a reconocer en su resolución.

TERCERO. Existe pues a la vista de esa conducta del acusado un delito tipificado en el Art. 550 CP es evidente. La figura del delito de atentado exige la concurrencia de los siguientes elementos: A.- Que el sujeto pasivo sea un agente de la autoridad; B.- Que este ha de hallarse en ejercicio de sus funciones, o el acto integrante del atentado ha de verificarse con ocasión de aquélla, C.- El sujeto activo del delito se ha de hallar impuesto de la condición de agente de la autoridad de la víctima, siendo preciso, como elemento subjetivo del injusto, un ánimo tendencial y específico de menospreciar o menoscabar el principio de autoridad, de faltar al respeto debido a quienes lo encarnan; y D.- La dinámica comisiva ha de estar constituida por alguna de las modalidades recogidas en el precepto ( Sentencias de 30 de mayo de 1988 , 21 de febrero de 1989 , 24 de marzo de 1989 y 10 de julio de 1991 ). En el elemento subjetivo del delito debe concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, como acontece en el conocimiento previo y el ir de uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme permite de inmediato reconocimiento del agente, el acusado los conoce de anterior veces, pues son los que vienen ejerciendo la autoridad en el comedor público, con ello se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo, pues el acusado conocía a los agentes y estos fueron requeridos por la asistenta para sacar al acusado del comedor, ante su incidencia inadecuada, de ahí que el acusado tenia conocimiento . b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece, conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/94, de 3 de marzo ; 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ), que queda cumplido ante las manifestaciones del acusado cuando viene golpeando al agente, utilizando expresiones tales como 'gilipollas', 'hijos de puta', 'tengo derecho a que me den de comer' y 'no tenéis huevos', dichas expresiones denotan una ofensa directa al principio de autoridad, que representan dichos agentes en su función de control y seguridad en el comedor público.

Se cumple, pues plenamente con el elemento subjetivo del injusto del delito de atentado, en la medida que el sujeto activo del delito conocía la condición de agentes de la autoridad, este elemento requerido en el delito de atentado, el conocimiento por parte del sujeto activo del delito de la condición de agentes de la autoridad. Por todo lo expuesto, no apreciándose que el razonamiento ofrecido en la Sentencia sea ilógico, arbitrario o absurdo, y a la vista de la prueba practicada, principalmente la declaración de los dos agentes de la autoridad intervinientes que se reputa creíble y coherente, sin contradicciones, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirma la Sentencia recurrida.

CUARTO. No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso a alguna de las partes, por lo que conforme el art.239 y 240 LECRIM se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Jenaro representado por Procuradora Doña Encarnación Bermejo Garres y defendido por Letrado D. Antonio Martínez Real-Cáceres, contra la sentencia de fecha de 12 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Murcia , confirmando íntegramente la misma. Todo ello sin hacer imposición de las costas en esta instancia.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 487/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 129/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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