Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 487/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 858/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 487/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100444
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 858/2014 - 4
Procedimiento abreviado nº 11/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
Apelante: Dulce
Letrado: D. VICENT SAGRERA VILAPLANA
Procurador: D. GERARD PASCUAL VALLÉS
Apelados: Raimundo y M. Fiscal
Letrado: D. JAUME SABATE VERGE (FAX: 977 70 01 38)
S E N T E N C I A Nº 487/2014
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Susana Calvo González
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dulce , representado por el Procurador Sr. Pascual Vallés y defendido por el Letrado Sr. Sagrera Vilaplana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha de 31 de marzo de 2014 , en el Procedimiento Abreviado número 11/2012 seguido por delito de hurto, en el que figura como acusada Dulce , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Raimundo .
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Se declara probado que: el día 31 de agosto de 2010 la acusada acudió al domicilio de la Sra. Mariola , sito en la CALLE000 nº NUM000 del Raval de Cristo (Tortosa), en donde hasta escasas fechas antes había trabajado como cuidadora de la anterior. Que la acusada le dijo a la Sra. Mariola que le tenía que firmar un papel de la Seguridad Social. Que tras decir a la Sra. Mariola que iba al baño la acusada fue al dormitorio y se apoderó de 3.500 euros que aquella tenía guardados en su armario. Que durante los 3 ó 4 meses que trabajó para la Sra. Mariola la acusada se quedaba a dormir en el citado domicilio y cobraba unos 400 euros mensuales. Que la Sra. Mariola tiene 93 años, es monja y mensualmente cobra unos 580 euros de pensión más otros 450 euros mensuales por un subsidio de invalidez.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Doña. Dulce , como autora penalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: NUEVE MESES DE PRISIÓN y a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo indemnizar a la Sra. Mariola en la cantidad de 3.500 euros y debiendo satisfacer las costas de este proceso.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dulce , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Asimismo, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se impugnó el recurso interpuesto.
ÚNICO.-Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Dulce contra la sentencia de instancia, alegando como único motivo el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, haciendo como única alegación que las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio son insuficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la apelante, considerando que la denunciante presenta unas limitaciones físicas que impedirían haber visto los hechos en la forma en que han sido narrados por la denunciante.
Por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, considerando que la sentencia dictada valoraba de forma ajustada la prueba practicada en el plenario.
SEGUNDO.-En relación con el motivo relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba en sentido estricto, debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ).
Debemos destacar que las pruebas obrantes en autos en relación con la sucesión de los hechos que a la postre han supuesto la condena de la hoy apelante, son las declaraciones testificales prestadas por la Sra. Mariola , perjudicada por estos hechos, y por el Sr. Raimundo , sobrino de la misma.
En el presente caso la versión ofrecida por la denunciante, al margen de la afectación que pudiera derivarse del perjuicio causado, se presenta de forma persistente y sin contradicciones, estando segura en todo momento de las acciones ejecutadas por el acusado. Tras el visionado del CD, acta del juicio, debemos compartir plenamente la valoración intensa y profusa que contiene la sentencia apelada respecto de la prueba practicada en el plenario y especialmente respecto de la testifical de la Sra. Mariola . Tal manifestación de la denunciante, como valora el juez de instancia, se ve corroborada tangencialmente por la declaración testifical prestada por el Sr. Raimundo y por la prestada por la acusada. La misma presenta un relato ajustado y sin fisuras, sin que se aprecien datos objetivos de incredibilidad ni de subjetivización o magnificación de los hechos en su día denunciados, denuncia que por cierto se interpuso el día siguiente a que sucedieran los hechos, es decir, con casi inmediatez a que sucedieran los mismos.
La denunciante no refiere una mera sospecha, sino que en su relato ubica a la acusada el día 31 en su domicilio y a su vez, descubre a la misma frente a su armario, lugar donde guardaba los dos sobres con el dinero. Así mismo resulta lógica la consideración que realiza el juzgador de instancia en relación con el conocimiento que podría tener la acusada de que la denunciante guardaba tal dinero en efectivo en su casa, por cuanto la misma trabajó en dicha casa auxiliando a la denunciante. A su vez, tampoco resulta increíble por implausible que la denunciante pudiera tener tal cantidad de dinero en efectivo en su casa; en primer lugar, porque no nos encontramos ante una cantidad de dinero muy elevada y en segundo lugar, por cuanto percibía ingresos mensuales que rondaban los 1000 euros sin tener cargas que mantener. Si bien es cierto que no obra justificante alguno de que la denunciante tuviera tal cantidad de dinero, no podemos obviar que nos encontramos ante un bien esencialmente fungible, y que se ha ido guardando durante el paso del tiempo, bastando atendiendo a los motivos antedichos las propias manifestaciones plenamente creíbles de la denunciante.
A su vez, el juzgador de instancia valora como prueba corroboradora la declaración prestada por el Sr. Raimundo , que confirma elementos esenciales en la declaración de la denunciante relativos a que la acusada trabajó en casa de la misma o a lo que le contó su tía momentos después de haber sucedido los hechos.
Por tanto, el conjunto de las pruebas han sido valoradas por el juzgador de instancia en su sentencia, y al tratarse de declaraciones de naturaleza testifical o personal de las que se extraen las conclusiones jurídicas, la revaloración de las mismas en segunda instancia es muy restrictiva apareciendo en casos específicos de ausencia de lógica, arbitrariedad o no valoración de los medios probatorios practicados, no concurriendo ninguna de tales circunstancias en el presente caso, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por la juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad inmediación y contradicción. Por tanto, el motivo aducido debe ser desestimado.
TERCERO.-Ahora bien, apreciando la voluntad impugnativa, esta Sala observa en la sentencia una inadecuada inaplicación de la atenuante del artículo 21.6º del CP de dilaciones indebidas.
En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas aparece el presente caso la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 4 años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento definitivo, es decir, hasta la fecha de la presente resolución, supone una injustificable dilación indebida (de cuatro años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en sí mismos, pudiendo incluso haberse tramitado como juicio rápido, no justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, no siendo imputable la demora a ningún acto de la propia acusada, apreciándose una paralización en la tramitación de la causa muy importante desde el día 30 de diciembre de 2011 en que se envía al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento, hasta el día 12 de junio de 2013 en que se dicta auto de admisión de pruebas por parte del mismo.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.
La dilación se proyecta en la culpabilidad, pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, pero con reducción de la pena únicamente en un grado, atendiendo principalmente al tiempo transcurrido.
Por tanto, atendiendo a lo expuesto, procede imponer al apelante la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose los restantes pronunciamientos recogidos en la misma.
CUARTO.-Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, estimar parcialmente e l recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Dulce , contra la sentencia de fecha de 31 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa -Tarragona- en el Procedimiento Abreviado nº 11/2012, revocando la misma en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja de la pena en un grado y por ello, imponer a la acusada la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, confirmando la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
