Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 487/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1018/2015 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 487/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100525
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018425
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1018/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 268/2013
S E N T E N C I A Nº 487/15
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 1 de julio de 2015.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOQUINTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 7 de abril de 2015 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: 'Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 17:20 horas del día 13 de diciembre de 2011, el acusado Luis Manuel , mayor de edad por cuanto nacido en el año 1993, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en las inmediaciones del parque sito en la calle Perú de la localidad de Majadahonda, procedió a la entrega a Baltasar de cuatro bolsitas que contenían sustancia 5,52 gramos de cannabis sativa (marihuana) conforme análisis pertinente realizado, interceptados en poder de este ultimo que tiene un precio en el mercado de 24,95 euros. Todo lo cual fue presenciado por los agentes de la guardia civil intervinientes con números de carnet profesionales NUM001 y NUM002 además en poder de Luis Manuel fueron encontrados 1,51 gramos de limaduras de hachis que el acusado iba a destinar igualmente a la venta y 53,90 euros procedentes de la transacción efectuada por el acusado.
Y el 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Manuel como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 in fine del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 74,85 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertada por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 CP , así como al pago de las costas procesales que se causaren en esta instancia.
Se decreta el comiso del dinero intervenido y de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino que legalmente corresponda.
SEGUNDO.- Contra esta el condenado presentó recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, en primer lugar el error del juzgador en la valoración de la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento jurídico 2º de la sentencia apelada, recoge de una forma detallada y completa las razones que han llevado a la Juez a establecer los hechos probados, por la declaración de los agentes de la Guardia Civil NUM001 e NUM002 , que directa e inmediatamente vieron como Luis Manuel vendía a Baltasar , menor de edad, 4 bolsitas de hachís, lo que ha sido confirmado ,por el testimonio del menor comprador, los agentes interceptaron al adquirente comprobaron que la sustancia era 5,52 gramos de hachís.
Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'......'Nos encontramos, por tanto, como recuerdan las SSTS. 3.12.2004 , 29.4.2005 y 10.6.2005 , en presencia de los llamados 'delitos testimoniales', que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial y que se caracterizan por la presunción de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas personales practicadas en el juicio, con intervención de las partes, y la conclusión es perfectamente lógica, sin que sea admisible sustituir el criterio imparcial del Juez por el parcial de la parte recurrente. Por ello, no constando la existencia del error alegado se ha de rechazar este motivo.
SEGUNDO.-Como segundo motivo ha propuesto la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 368 CP .
El art. 368 CP establece que 'los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos'.
El hachís es una droga que no causa grave daño a la salud cuya tenencia preordenada al tráfico es punible. En este caso la preodenación al tráfico resulta del conjunto de hechos recogidos en la sentencia, una operación concreta de venta a un tercero.
No se ha producido ninguna infracción de Ley, cuando se aplica el art. 368 CP al darse las condiciones señaladas que determinan la actuación de Luis Manuel como favorecedor del tráfico de hachís.
En cuanto a la aplicación del párrafo 2º del art. 368 CP , carece de contenido el recurso, pues es precisamente el precepyto aplicado en la sentencia cuestionada.
TERCERO.-Plantea el recurso como tercer motivo la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal , pues el Juez a quo no ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.
El relato de hechos probados no recoge el iter procesal de la causa, pero del examen del expediente se desprende que el 14.12.11 se incoaron las diligencias, dictándose auto de PA el 31.07.12, el Fiscal presentó escrito de acusación el 16.03.13, dictándose auto de apertura de juicio oral el 8.04.13, la defensa calificó el 18.06.13. El 4.07.13 se recibieron los autos en el Juzgado de lo Penal, que dictó el auto de admisión de prueba hasta el 22.05.14, y se señaló juicio para el 4.11.14, suspendiéndose a petición de Fiscal y defensa por encontrarse fuera de España el testigo principal, señalando nuevo fecha de juicio para el 7.04.15, Si bien la causa no ha sido de rápida tramitación, no ha estado paralizada tiempo suficiente para justificar la atenuante que se pide, por lo que se rechaza este motivo.
Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad . Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada '.
Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.
CUARTO.-Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2015 en el Procedimiento Abreviado nº 268/13 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
