Sentencia Penal Nº 487/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 487/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1136/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 487/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100526


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020637

Apelación Juicio de Faltas 1136/2015

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla

Juicio de Faltas 6/2015

SENTENCIA NUM: 487

En Madrid, a 14 de Julio de 2015.

El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán,Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Parla, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 6/15, habiendo sido partes como apelante Emiliano y como apelados Feliciano y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 16 de marzo de 2015 con el siguiente fallo:' Condeno a Emiliano como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617. Uno del Código Penal , a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 4 euros, y a que indemnice a Feliciano en la cantidad de 6.989, 41 € por las lesiones sufridas.

Absuelvo a Emiliano de la falta de daños que se le imputaba en estos autos.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo a las partes y al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso en informe recibido el día 1 de junio de 2015 tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, recibidas el día 9 de julio de los corrientes.


Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca por la representación procesal de Emiliano la prescripción de la falta y se evidencia su disconformidad aduciendo el error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución Española y vulneración del precepto sustantivo, artículo 617.1 del texto punitivo.

En relación con la primera de las cuestiones se hace necesario poner de manifiesto que la prescripción de las infracciones penales, que no se identifica con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado, por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y los suprime de la memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto; ello exige que la duración de los plazos descriptivos esté relacionada con la gravedad de la acción cometida. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público.

Resulta clarificadora la doctrina que recuerda y reitera la sentencia del Tribunal Supremo nº 1294/2011 de 21 de noviembre al exponer: 'Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010 de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009 de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004 de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 del Código Penal por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997 de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006 de 22 de noviembre )'

La prescripción no constituye un instituto de naturaleza procesal, sino de derecho material penal, y exige su análisis y conocimiento incluso de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento; el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales, exige que no se castigue a quien dichas leyes excluyen de la sanción.

El artículo 131.2 del Código Penal establece que las faltas prescriben a los seis meses.

Por su parte el párrafo segundo del artículo 132 de dicho cuerpo legal , conforme a la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, dispone que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1º.Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2º .No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo en resoluciones entre otras de de 8 de octubre de 1999, 16 de enero de 2002 y 6 de noviembre de 2003, vino sosteniendo, y así se recoge en la Sentencia de 5 de abril 2011 ,nº 100 /11 de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Madrid , que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo, habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito, no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas, y ello por exigencias del principio de seguridad jurídica y del principio de confianza, aunque finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta, de forma que cuando se haya perseguido un hecho por los cauces del procedimiento correspondiente, y después se dicte resolución judicial por la que tal hecho se repunte falta, hasta el momento el cómputo de los plazos para estimar la concurrencia de la prescripción, ha de hacerse con relación al delito inicialmente perseguido en el procedimiento de que se trate ya que el hecho que dio lugar al proceso fue considerado hasta tal resolución como supuesto delictivo y no una simple falta y la seguridad y certeza que se exige al ordenamiento jurídico requiere que los plazos legales de la prescripción se apliquen en relación con la infracción penal que está siendo objeto del procedimiento mientras no se modifique judicialmente la imputación por tal delito.

Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción, expresa que para la aplicación del Instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia no se tomaran en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

TERCERO.-Examinaba la causa aparece que la denuncia que da inicio a las actuaciones se interpone el día 16 de julio de 2014 por hechos ocurridos el día 15 del mismo mes y año, identificándose como denunciado ya en las propias dependencias policiales a Emiliano que citado en las mismas no compareció tal y como consta en el atestado. El día 29 de julio el antes indicado ya presentó escrito personándose en la causa, incoándose diligencias previas en auto de fecha 3 de septiembre de 2014 y compareciendo en dicho procedimiento Emiliano designando una Letrado para su defensa, teniendo a la misma por personada y parte en resolución de 18 de septiembre de 2014. El día 8 octubre de dicho año ratifica la denuncia Feliciano siendo visto por el médico forense y obteniendo la sanidad en ese mismo día acordándose el día 16 de octubre la tasación pericial de daños que se obtiene el día 29 de octubre y posteriormente el 9 diciembre se reputa falta el hecho que dio lugar al inicio de las anteriores diligencias previas, que se incoa en auto de 15 de enero de 2015 y señalándose para el día 16 de febrero de los corrientes en el que efectivamente se celebró la vista oral. De lo antes expuesto se verifica que en ningún momento tal y como hace constar el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio, el procedimiento ha estado paralizado por el período señalado de seis meses habiéndose practicado en su seno diligencias propias de interrupción tendentes a la preparación del juicio y no diligencias banales o inocuas. Por todo lo expuesto procede desestimar la prescripción alegada.

CUARTO.-Entrando a conocer el fondo del asunto y para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de las partes, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, supuesto presente.

Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).

En el presente caso no existe el error en la apreciación de la prueba ni en consecuencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El órgano judicial ha ponderado expresamente las declaraciones de las dos intervinientes en el fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada donde resalta que el denunciado fue reconocido de forma expresa por el denunciante como el autor de la agresión, no concediendo la sentencia validez a un certificado aportado por el denunciado para intentar acreditar su no presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos el día de autos, por los motivos que se reseñan entre otros dado que la persona que lo elaboró no compareció en el plenario para su ratificación. La resolución impugnada también recoge que las lesiones sufridas por el denunciante han sido objetivadas a través del informe médico forense obrante en la causa.

Por último se combate la cuota diaria de multa de cuatro euros fijada en la sentencia, en la que se hace alusión a la condición de autónomo del denunciado y a los ingresos que él mismo admitió como recibidos por su mujer en torno a los 1.000 €, mostrándose renuente a especificar sus propios ingresos a las preguntas que le formulaba el Ministerio Público. En todo caso se impone una cuantía diaria de multa cuasi mínima próxima al umbral de la indigencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha fijado como cuota diaria normal a falta de datos económicos del interesado la de 6 euros,

Corolario de lo anterior es que la Sala estima plenamente acertados los razonamientos que obran en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, a los que se remite expresamente, en evitación de repeticiones innecesarias.

En base a lo expuesto debe concluirse que la condena de la sentencia de primera instancia en relación al apelante, se ha producido mediante la valoración de prueba suficiente y rectamente valorada, razón por la que nada cabe objetar a dicho pronunciamiento judicial y el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Emiliano contra la sentencia dictada en el juicio de faltas número 6/2015 del Juzgado de Instrucción número 6 de Parla que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.


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