Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 487/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1105/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO

Nº de sentencia: 487/2015

Núm. Cendoj: 28079370042015100472

Núm. Ecli: ES:APM:2015:13148

Núm. Roj: SAP M 13148/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX :914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.7C.1-2015/0000479
LCP
Rollo de Sala AME 1105/2015
Juzgado de Menores nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 50/2015
Exp. Fiscalia : EXR 272/2015
251658240
Apelante : Juan Pablo .
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ponente: IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A NÚM. 487/2015
MAGISTRADOS /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a dos de octubre de dos mil quince.
VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el expediente núm.
50/2015, procedente del Juzgado de Menores núm. 6 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento
de condena, contra el menor Juan Pablo . (nacido el NUM000 de 1999), en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por su defensa letrada contra la Sentencia de 16 de julio de 2015 . Han sido
partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el citado menor, que ha sido defendido por la

Letrada doña Cristina Colom Vaquer. Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don IGNACIO
SÁNCHEZ YLLERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . El Juzgado de Menores núm. 6, antes reseñado, dictó Sentencia condenatoria en los autos de los que este Rollo dimana, declarando probados, en síntesis, los siguientes hechos: el pasado 15 de enero de 2015, el menor, que cumplía en régimen semiabierto una medida impuesta en causa por delito de maltrato familiar, la que empezó a cumplir cautelarmente el 12 de octubre de 2014, al finalizar su asistencia a un recurso formativo externo, no retornó al Centro de cumplimiento de la medida de semilibertad, sino que se marchó a su domicilio familiar a encontrarse con sus padres. Al llegar a ella, sus progenitores dieron aviso a la policía que le recogió y le reintegró al centro de cumplimiento escasas horas más tarde.



SEGUNDO . En el fallo de dicha resolución se acuerda expresamente la condena del menor, como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( art. 468 Código Penal ), por la que se le impone la medida de nueve meses de libertad vigilada.



TERCERO . Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial recurso de apelación, en nombre y representación del menor, dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.



CUARTO . En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día veintiocho de septiembre de 2015, en la que compareció la Letrada del apelante, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada.



QUINTO . En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.



SEXTO . Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA, que expresa el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. A tenor de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, descritas en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, entendemos que la conducta allí descrita, que se corresponde sintéticamente con el resultado de la prueba practicada durante el proceso seguido ante el Juzgado de Menores, no puede entenderse constitutiva del delito contra la Administración de Justicia por quebrantamiento de condena ( art. 468 Código Penal ), ya que la conducta del menor no pone de manifiesto una voluntad concluyente y definitiva de eludir la efectividad de los pronunciamientos de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas o medidas, sino únicamente un retraso en el cumplimiento de las obligaciones contraídas durante el régimen de semilibertad.

Dicha conclusión deriva de las propias circunstancias que rodean el incumplimiento de la obligación de retornar al Centro de cumplimiento de la medida tras finalizar la actividad externa formativa que el menor venía cumpliendo. La media que el menor cumplía era en régimen de semilibertad. El menor no huyó del Centro donde estaba internado, ni abandonó el mismo sin permiso eludiendo medidas de vigilancia, sino que pospuso unas horas el regreso al mismo marchando a casa de sus padres donde, era obvio, constatarían su incumplimiento. El menor tenía sólo 15 años cuando decidió ir a casa de sus padres en vez de a su Centro de Menores al finalizar el recurso formativo externo. Siempre ha explicado que lo hizo por el deseo de estar con los mismos. Y una vez sus progenitores le hicieron ver la incorrección de su conducta aceptó reintegrarse al Centro de cumplimiento y continuar con la ejecución de la medida. Desde que inició su cumplimiento en octubre de 2014, hasta la fecha, no constan acreditados incidentes que pongan de relieve una conducta obstativa al cumplimiento de la medida en régimen de semilibertad. El Informe del Equipo Técnico pone de manifiesto los fuertes vínculos emocionales que el menor mantiene con su padre, lo que refuerza su versión.

En definitiva, la conducta del menor ha sido episódica en el cumplimiento de la medida, y expresa únicamente un incumplimiento parcial o defectuoso de sus obligaciones en régimen semiabierto (retornó unas horas tarde al Centro tras finalizar el recurso formativo externo al que asiste), pero no expresa una voluntad obstativa al cumplimiento de la medida impuesta que, en lo demás, se hallaba en fase final de cumplimiento cuando la conducta fue juzgada. En tal medida, es criterio de este Tribunal que el incumplimiento de sus obligaciones no expresa en este caso una decisión de quebrantar la medida, sino un parcial y defectuoso cumplimiento de la misma (la obligación de reingreso inmediato tras una actividad externa) que debe ser abordado en el proceso de tratamiento socio-educativo del mismo y no mediante una reacción penal que, además de aparecer como desproporcionada, en este caso no puede ser aplicada al no reunir la conducta denunciada los elementos del tipo (en el mismo sentido, sobre los irrelevancia penal de los retrasos en reincorporarse a Centro penitenciario de los internos condenados a penas privativas de libertad que disfrutan de permiso de salida pueden verse las Sentencias de 15 de junio de 1999, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima ) o la SAP Madrid núm. 597/2005, de 24 de enero (Sección 15 ª).

Por ello,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la defensa del menor Juan Pablo . contra la Sentencia de 16 de julio de 2015, dictada por la Magistrada-Juez de Menores núm. 6 de Madrid, en el expediente núm. 50/2015 , y en su virtud, REVOCAMOS la misma, DECLARANDO SU ABSOLUCIÓN por el delito de quebrantamiento de condena por el que vino acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta resolución, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a ocho de octubre de dos mil quince.

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