Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 487/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1081/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 487/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100383
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019916
Apelación Juicio de Faltas 1081/2014
Origen: Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Juicio de Faltas 216/2014
Apelante: D. /Dña. Gervasio y D. /Dña. Herminio
Procurador D. /Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
Letrado D. /Dña. VINCENZO LUIGI DE MICHELI . y Letrado D. /Dña. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE PUELLES
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 487/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª . MARIA TERESA GARCIA QUESADA
______________________________
En Madrid, a doce de mayo de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 216/2014; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Gervasio y Herminio , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: ' PROBADO Y ASI SE DECLARA QUEsobre las 5,10 horas del día 3 de marzo de 2014, funcionarios de la Policía Nacional de servicio se personaron en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001 - NUM002 - NUM003 de Madrid, donde los hermanos Herminio y Gervasio sostenían una fuerte pelea. Al llegar los Policías Nacionales y, en su presencia, Herminio se dirigió a su hermano Gervasio diciéndole 'Te voy a matar hijo de puta' abalanzándose sobre él, momento en que les separaron los Policías Nacionales, a los que les dijo: 'A mí no me toquéis hijos de puta, iros de mi casa que os mato'. Seguidamente Gervasio acomete al Policía Nacional NUM000 por lo que es reducido y, en Comisaría increpa a los agentes diciéndoles 'No me habéis dejado acabar mi tarea, no he podido rematar a mi hermano''.
FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Herminio CLOMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UNA FALTA DE AMENAZAS PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO 620.1 DEL CODIGO PENAL A LA PENA DE QUINCE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DIA QUEDANDO SUJETO A LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Herminio CLOMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO 634 DEL CODIGO PENAL A LA PENA DE QUINCE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DIA QUEDANDO SUJETO A LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gervasio CLOMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO 634 DEL CODIGO PENAL A LA PENA DE QUINCE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DIA QUEDANDO SUJETO A LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Gervasio se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente quebrantamiento de las normas y garantías procesales e infracción de ley.
Igualmente formuló recurso de apelación contra la sentencia Herminio .
TERCERO.-Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 19 de septiembre para su resolución.
CUARTO.-El día 23 de diciembre recayó sentencia, y una vez notificada a las partes, por la representación de Herminio se presentó escrito solicitando la subsanación o subsidiariamente la anulación de la sentencia dictada en el presente Rollo por haberse omitido en la misma el nombre de su representado, asimismo apelante. Dado traslado a las partes, por el Ministerio fiscal se interesó se declarar la nulidad de la meritada sentencia, por no haberse resuelto en la misma acerca del recurso de apelación formulado por la representación de Herminio .
Se dictó en consecuencia Auto de fecha 30 de marzo de 2015 acordando declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2014 en el Rollo de Apelación 1081/2014, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado.
Firme la anterior resolución se señaló nueva fecha para la resolución de los recursos interpuestos el día 5 de mayo.
No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que deberán quedar redactados del siguiente modo:
. Que sobre las 5,10 horas del día 3 de marzo de 2014, funcionarios de la Policía Nacional de servicio se personaron en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001 - NUM002 - NUM003 de Madrid, donde los hermanos Herminio y Gervasio sostenían una fuerte pelea. Al llegar los Policías Nacionales y, en su presencia, Herminio se dirigió a los Policías Nacionales que les separaron, a los que les dijo: 'A mí no me toquéis hijos de puta, iros de mi casa que os mato'. Seguidamente Gervasio acomete al Policía Nacional NUM000 por lo que es reducido y, en Comisaría increpa a los agentes diciéndoles 'No me habéis dejado acabar mi tarea, no he podido rematar a mi hermano''.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR LA LEGAL REPRESENTACIÓN DE Gervasio
PRIMERO.-El primer motivo del recurso denuncia la incongruencia omisiva en que a su juicio ha incurrido el Juzgador de la Instancia al no pronunciarse expresamente en la sentencia acerca de la eximente completa e incompleta solicitada por el hoy recurrente.
Tal alegación no puede ser estimada. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia, si bien se hace referencia a las 'eximentes que se alegan por la defensa de Herminio ', es lo cierto que en el desarrollo del fundamento jurídico se hace claramente referencia a ambos acusados, por lo que, si bien falta la precisa nominación del hoy recurrente, es lo cierto que sí existe una expresa denegación de la solicitud formulada por el hoy apelante por los motivos que en el mismo fundamento jurídico se recogen. Existe pues una omisión mecanográfica, pero no una falta de respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, por lo que no puede hablarse de incongruencia según lo postulado por el apelante.
En los siguientes motivos, la defensa de Gervasio pone de manifiesto el error en que a su juicio ha incurrido el Juzgador al no hacer aplicación de las eximentes completas e incompletas solicitadas, lo que supone una flagrante contradicción con el aludido primer motivo, ya que, efectivamente, el Juzgador deniega la aplicación de las aludidas circunstancias.
SEGUNDO.-Entrando a analizar la denuncia por indebida inaplicación de las circunstancias eximentes competas o incompletas de alteración o anomalía psíquica y consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, contenidas en las alegaciones segunda y tercera del recurso, las mismas tampoco pueden prosperar.
Alega el recurrente la existencia de alteraciones psíquicas de su patrocinado puestas de manifiesto en el informe médico unido a su instancia a las actuaciones. Articula el motivo en la creencia que las alteraciones psíquicas allí descritas le impidieron conocer el significado de sus actos, aludiendo a la existencia de una situación de estrés motivada por el hecho de la detención.
Es lo cierto sin embargo que no existe un dictamen médico que haga referencia a una alteración de las facultades psíquicas del sujeto que pudiera suponer una merma de su facultad de entender y querer. No quiso ser examinado por el médico forense en el momento de su detención, y en el dictamen forense unido a las actuaciones al folio 92, no se hace mención a dato alguno en tal sentido.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputabilidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal, como efectivamente así ha ocurrido en este caso.
Tras el análisis clínico de las documentales recabadas durante la Instrucción, relativas a los tratamientos a que ha estado sometido el recurrente y su interacción con el consumo alcohólico se concluyó que, no ha quedado determinada la existencia de tal interacción a los pretendidos efectos.
No existe pues fundamento científico en el que sustentar la pretendida afectación de facultades en el sentido interesado por el recurrente, por lo que no procede, por los argumentos expuestos, la apreciación de la atenuante o eximente solicitada.
A iguales conclusiones ha de llegarse respecto a la protestada denegación de la circunstancia eximente o atenuante por consumo de bebidas alcohólicas, toda vez que no existe dato alguno que sustente la pretendida afectación de facultades por los motivos que ya se han expresado, y que, como también hemos dicho, se han analizado respecto de ambos denunciados, pese a la omisión del nombre del hoy recurrente, por cuanto que no existe dato alguno que permita constatar la alteración de las bases del pensamiento racional del apelante en el momento de comisión de los hechos.
Y es que la STS de 28 de enero de 2002 ha venido a señalar, con base en la jurisprudencia ( SSTS 2-2-1990 , 12-7-1991 , 14-4- 1992 , 16-2-1993 , 31-10-1994 y 11-11-1996 ) elaborada en el pasado y sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente Código Penal, que en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal (artículo 20.2 ) cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever. La eximente será incompleta (artículo 21.1) cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el artículo 21.6, esto es, a cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía, que no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad.
Pues bien, en el presente supuesto es lo cierto que los testigos manifestaron que el denunciado se encontraba ebrio, pero de tal manifestación no pueden extraerse las consecuencias atentatorias que se postulan por la defensa, ya que no puede tenerse por acreditado ni el grado de embriaguez ni la consecuente afectación de facultades.
Tal ausencia de datos no permite concluir la existencia de la alegada afectación de facultades en el momento de comisión de los hechos, por todo lo cual esta Sala considera, con el Juzgador 'a quo', que no ha resultado acreditada la concurrencia de la afectación de facultades que se alega en el recurso.
RECURSO INTERPUESTO POR LA LEGAL REPRESENTACIÓN DE Herminio
TERCERO.- Se enuncia el primero de los motivos del recurso por vulneración de la constitucional presunción de inocencia, en relación con las amenazas que se relatan proferidas por el apelante respecto de su hermano Gervasio , sin que, al entender del apelante exista prueba alguna de tales amenazas.
Es lo cierto sin embargo que procederá la absolución por dicha falta de amenazas en virtud de los argumentos expuestos en el segundo de los motivos del recurso, toda vez que efectivamente, el supuesto perjudicado no ha realizado imputación ni denuncia alguna en tal sentido, y la Acusación pública formuló acusación por la presunta falta de amenazas respecto de Gervasio y no respecto de Herminio , por lo que no puede considerarse válidamente formulada acusación en este punto, procediendo en consecuencia la libre absolución respecto de dicha falta de amenazas.
CUARTO.- En el segundo de los motivos del recurso, alega el recurrente que el Juzgador no ha explicado en su sentencia los motivos por los que no ha individualizado la pena en el mínimo legal de 10 días multa, fijándolo en 15 días. Es lo cierto sin embargo que la pena de multa así determinada es muy próxima al mínimo legal de 10 días e inferior a la solicitada por el Ministerio fiscal de 18 días, y sí se contiene, en contra de lo sostenido por el recurrente, referencia a los criterios de individualización de la pena empleados por el Juzgador de la Instancia, quien en el fundamento jurídico tercero de la sentencia hace referencia a la circunstancia de que ambos denunciados habían ingerido bebidas alcohólicas, lo que si bien no se ha acreditado que afectase a sus capacidades, sí se tendría en cuenta a la hora de atemperar la pena impuesta.
Toda vez que la extensión de la pena así determinada excede escasamente el mínimo legal, y que se ha motivado por el Juzgador su imposición sin que sea preceptiva la imposición en todo caso del mínimo legal, no ha lugar a modificar en esta alzada el criterio seguido por el Juzgador de la Instancia.
QUINTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Gervasio , y se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Herminio en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 216/2014, en el sentido de absolver a Herminio de la falta de amenazas por la que había sido condenado, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos del FALLO.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
