Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 487/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1485/2016 de 23 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 487/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100246

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1389

Núm. Roj: SAP CO 1389/2016


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 13/15
ROLLO Nº 1485/16
SENTENCIA Nº 487/16
En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 13/15 por delito de Atentado, a
razón del recurso de apelación interpuesto por Arturo , representado por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y
asistido del Letrado Sr. Esteban Olmo, contra la sentencia dictada por el Juez, siendo partes apeladas RACC.
SEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez y asistido del letrado Sr. Gálvez Acosta,
y MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA
MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.016 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara que el día 25 de julio de 2013 el acusado Arturo entregó voluntariamente las llaves del vehículo de su propiedad matrícula .... BFG a Gregorio .

Dos días más tarde, el 27 de julio de 2013, el acusado Arturo se personó en las dependencias del Equipo de Atestados de la Guardia Civil de Tráfico en Córdoba y, faltando conscientemente a la verdad, manifestó que dos individuos desconocidos le habían atracado sobre las 13.00 horas en la barriada de las Moreras llevándose, entre otros efectos, las llaves del vehículo de su propiedad marca Mercedes Benz, matrícula .... BFG , habiendo sido recuperado sobre las 22.25 horas del mismo día.El acusado dio parte a su compañía de seguros (RACC) reclamándole la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos y que en todo caso es superior a 400 €, desistiendo de tal reclamación una vez comprobada la veracidad de los hechos.

Al tiempo de cometer estos hechos el acusado se encontraba condenado en virtud de Sentencia firme de fecha 26 de julio de 2013 dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba en Diligencias Urgentes nº 109/2013 a pena de 3 meses de prisión por un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad habiéndole sido concedido el beneficio de la suspensión condicional de la condena con fecha 26 de julio de 2013 por un periodo de dos años. '

SEGUNDO .- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: ' Condeno a Arturo , arriba circunstanciado, como responsable en concepto de autor en grado de tentativa de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO del artículo 457 del Código Penal a la pena de CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 10 € DIARIOS (1.650 € en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Condeno a Arturo , arriba circunstanciado, como responsable en concepto de autor en grado de tentativa de un delito de ESTAFA del artículo 248.1 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Arturo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido de su escrito de formalización de recurso, como único motivo error en la apreciación de la prueba, alegando que no ha quedado acreditado ni que fuera el autor de del delito de simulación de delito que se le imputa, ni del delito de estafa por lo que, en definitiva, procede su absolución.



SEGUNDO.- El recurso, ya se adelanta, deben ser desestimado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad. Obviamente, si se alega error en la apreciación de la prueba, debemos partir de la consideración, ya reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).



TERCERO.- Pues bien, desde tales premisas, resulta evidente que la valoración que lleva a cabo el Juzgador de instancia de la prueba, y desde la inmediación en la que se ha llevado a cabo, en modo alguno puede ser considerada errónea; todo lo contrario, se motiva de forma pormenorizada el porqué considera que el acusado es autor del delito que se le imputa, lo que esta Sala comparte en su integridad.

Es mas, en su escrito de formalización del recurso sostiene (de ahí que se declarara innecesaria la practica de la prueba testifical pretendida) que si bien le entregó las llaves del vehículo a su amigo (el testigo Sr. Gregorio ) no le había dado autorización para su uso. En consecuencia es evidente, como se motiva en la resolución de instancia: A) Que si presentó denuncia en los términos que constan en el atestado policial en concreto al folio 5 de las actuaciones, haciendo referencia a haber sufrido un robo con violencia de las lleves, resulta patente que concurren todos los elementos objetos y subjetivos del delito contemplado en el art. 457 del Código Penal .

Que se haya calificado en grado de tentativa no es sino aplicación de la doctrina de esta Audiencia Provincial, unificada en el Plenillo de fecha 18 de enero de 2016, lo que ya a su vez viene ratificado por el auto de esta Sección 2ª de fecha 8 de marzo de 2016 entre otros.

B) Que basándose en esa simulación, la pretensión de indemnización frente a la entidad aseguradora constituye un delito de estafa igualmente en grado de tentativa.

En defintiva, el recurrente a lo largo de su escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada en el Juicio oral nº 13/15 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM , que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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