Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 487/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 679/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 487/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100413
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2068
Núm. Roj: SAP C 2068/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00487/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000679/2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 2005/2015
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA a quince de septiembre de dos mil dieciséis
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Gerardo representado por el/la Procurador/a JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y defendido por el/la
Abogado/a ULISES CONSTANTINO BERTOLO GARCIA y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de A CORUÑA, con fecha 11/02/16 y auto aclaratorio de fecha 23/02/16 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Debo condenar y condeno a Marcelino como autor de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios (total 180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. penal y a que como responsable civil indemnice a Gerardo en el importe de 150 euros por las lesiones sufridas y en el valor de la camiseta que se determine en ejecución de sentencia con costas.
Debo de condenar y CONDENO a Gerardo como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de 30 días de multa a razón de seis euros diarios (Total 180 euros) con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del C. Penal y todo ello con imposición de costas a éste.
Debo de absolver y absuelvo a María Inmaculada , A Clemencia de los delitos de los que eran denunciados y a también ABSUELVO A Vicente y a Juan Luis de 1os delitos de los que han sido acusados con todos los pronunciamientos favorables y sin imposición de costas a los mismos.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gerardo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a lograr la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a entrar en el fondo de la apelación, por razones de estricta economía procesal procede resolver el recurso de súplica planteado en contra de la petición de la celebración de vista en este trámite de apelación. El auto de 13 de julio indica los casos en los que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 976 y 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la celebración de vista en segunda instancia, ninguno de los cuales se da en el caso que nos compete, en el que no existe déficit probatorio ni defecto discursivo en el razonamiento derivado de ello. Lo que la parte pretende no es tanto la revisión de la valoración de la prueba hecha en la resolución de grado o el complemento de la misma con la que fue indebidamente denegada o no se pudo practicar en su momento, sino un segundo juicio que resulta ajeno a cualquier previsión legal y que subvertiría la naturaleza misma de la segunda instancia, puramente revisoría y en la que no cabe la sustitución del contenido del juicio oral, momento central, único y de contenido inamovible del procedimiento penal.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, la pretensión de la existencia de un error valorativo que sustenta el recurso necesita para su estimación la justificación de la insuficiencia para acreditar lo tenido por probado o de la falta de racionalidad de la motivación derivada de esa decisión. No hay que reiterar la idea del privilegio de la inmediación, no como un don especial que hace infalible al Juez o Tribunal sentenciador en la instancia u justifica y ampara cualquier decisión tomada por ellos, como un privilegio que se sustenta en la percepción sensorial plena de cada una de las pruebas personales practicadas y que confiere una especial e insustituible ventaja en el momento de formar su convicción, dejando así la facultad de revisión en superiores instancias procesales para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales. De ahí que la decisión sobre la credibilidad de quien declara, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivables, corresponde a quien presenció esa manifestación, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho nuevos o no tenidos en consideración adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve un manifiesto error que deba ser corregido o bien en los que el juicio de inferencia realizado a partir del mismo resulte a todas luces ilógico o incoherente. La inmediación supone la salvaguardia de la apreciación hecha por el juez o tribunal de grado en función de su percepción íntegra y sensorial de lo actuado, lo que privilegia la decisión adoptada de lo que la jurisprudencia denomina doble criterio de credibilidad, esto es, de lo que se considera probado en abstracto y de lo que contribuye a demostrar en el marco del procedimiento, sin que en ningún caso se configure como un mecanismo de justificación y conservación de cualquier decisión judicial acogida a ella, convalidando cualquier defecto de estimación o contenido material, o transformando la testifical única en una suerte de prueba privilegiada y excluida de las reglas generales de valoración ( SSTS de 15-04-2014, recurso número 1898-2013 ; de 15-10-2014, recurso número 411-2014 ; de 25-11-2014, recurso número 363-2014 ; de 18-02-2015, recurso número 1656-2014 ; de 21-04-2015, recurso número 1815-2014 ; de 19-06-2015, recurso número 1457-2014 ; de 14-07-2015, recurso número 10781-2015 ; de 30-11-2015, recurso número 495-2015 ; de 03-12-2015, recurso número 1082-2015 ; de 10-12-2015, recurso número 10607-2015 ; y de 08-02-2016 , recurso número 691-2015).
En el caso que nos ocupa la parte se limita a primar los aspectos de la prueba que confirman sus postulados para citar el principio constitucional de presunción de inocencia para rebatir la valoración de la prueba personal hecha en la sentencia, lo que no puede prosperar por dos motivos. El primero, que la presunción del art. 24 de la Constitución no opera en un marco de práctica de prueba, que la supera y desplaza el debate a lo valorativo; el segundo, que el criterio de la parte no puede condicionar o suplir al del Juez de Instrucción, sin que el crédito que otorga o niega a los diferentes testimonios que valora de forma conjunta y desde un prisma de imparcialidad esté sometido a la aceptación de la parte que sostiene una posición opuesta.
A partir de estas dos premisas, resulta inviable acceder al pedimento absolutorio realizado. E igualmente, en atención a esa regla general de intangibilidad en segunda instancia, tampoco es viable revocar las resoluciones absolutorias basadas en la personal y directa apreciación de la prueba, que constituye un factor indefinible y subordinado a una valoración directa, de forma que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado, que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( SSTC 167 y 197/2002 , 47 y 209/2003 , 28/2004 , 65/2005 , 317/2006 , 213/2007 , 48 y 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 154/2011 , 144/2012 , 88/2013 , 105/2014 y 112/2015 ; y SSTS de 24-02 , 04-03 , 15-04 , 17-06 y 27-11-2014 , 17-09-2015 y 29-03-2016 ).
Tampoco se puede hacer un pronunciamiento estimatorio sobre el resto de las peticiones subsidiarias y complementarias planteadas. La de reducción de la pena impuesta, porque ya se impuso en la mínima extensión temporal prevista en el art. 173.3 del Código Penal y su cuantía no resulta excesiva o desproporcionada en el marco contemplado en el art. 50.4 de ese texto legal. Y las objeciones respecto de la equivalencia de la entidad de la respuesta penal dada a las diferentes conductas objeto de condena es plenamente comprensible atendiendo a que ambos fueron impuestas en la mínima extensión de la previsión legal. Igualmente, basta lo dicho en la sentencia de grado sobre la petición de medidas cautelares de carácter personal a favor del apelante y de sus familiares, desproporcionada dada la reducida gravedad del hecho, injustificada en el caso de Gerardo al existir por su parte también la ejecución de una conducta ilícita y desproporcionada al no existir implicación alguna de sus parientes en el hecho. Por último, la pretensión de incrementar la cuantía indemnizatoria, jurisprudencialmente considerada incuestionable en apelación salvo manifiesto error o clara desproporción, se sustenta en la errónea trasposición de los criterios de una norma directamente vinculada a la actividad de aseguramiento al campo del resarcimiento penal, por naturaleza doloso, con omisión de la regla compensatoria del art. 119 CP y del contenido del hecho probado.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida, que valora la prueba practicada adecuadamente, realiza una adecuada subsunción de su resultado en el tipo penal correspondiente y da una respuesta penal ajustada a la previsión típica y a la trascendencia real del hecho.
En cumplimiento del mandato impuesto por los arts. 239 y 240 LECr , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta sede.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Gerardo contra la sentencia que dictó con fecha 11 de febrero de 2016 el Juzgado de Instrucción número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio de Faltas número 2005/2015, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese e presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
