Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 487/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 156/2015 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 487/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100460

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2363

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00487/2016

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2012 0203374

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2015

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Denunciante/querellante: Pedro

Procurador/a: D/Dª MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN

Abogado/a: D/Dª ISABEL DIAZ CUEVAS

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidenta

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Dolores Sánchez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 487/2016

En la Ciudad de Murcia, a once de octubre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 45/2014, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra el acusado Pedro , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Diego Martín García y asistido por el Letrado Sr. Eduardo Aniceto Ruiz Muñoz que actúa como parte apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública y que actúa como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'ÚNICO.-Se declara probado que, en virtud de sentencia firme dictada el 24-01-2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Murcia , se acordó el divorcio de la denunciante Adoracion y el acusado Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, y en la que se establecía que el acusado debía establecer a la denunciante como contribución al mantenimiento de las hijas menores de ambos la cantidad de 400 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia. Desde el mes de febrero de 2.011 el acusado ha dejado de satisfacer la pensión de alimentos, salvo un pago de 200 euros en el mes de septiembre de 2012, 450 euros en el mes de septiembre de 2.013 y 1.200 euros abonados en el mes de mayo de 2.015, pese a tener capacidad económica para ello. La perjudicada reclama las pensiones debidas y no satisfechas.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA EN LA MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación al mismo.

CUARTO:Remitidas las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, se registró bajo el Rollo nº 156/2015; señalándose finalmente para deliberación y fallo el día 11 de octubre de 2016 en que ha tenido lugar.

Es ponente, la Ilma. Magistrada María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando, esencialmente, error en la apreciación y valoración de la prueba. Alega en síntesis que no concurre en el presente caso el debido elemento subjetivo ya que los impagos se han debido a la difícil situación económica que ha atravesado el acusado comenzando a trabajar solo a partir del año 2014 momento en que ha podido efectuar pagos parciales, por lo que no concurren los requisitos del tipo objeto de condena. Se alza asimismo contra la sentencia de instancia invocando infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Pues bien, comenzando por éstos últimos, respecto a lavulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

El derecho a lapresunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada»( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en la testifical y documental obrante en la causa, la convicción alcanzada por la Juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.

Igualmente, y en relación con elprincipio 'in dubio pro reo',debe señalarse que de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado. Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente en la declaración del acusado, la denunciante y la documental aportada, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

El análisis del Tribunalad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

SEGUNDO:De conformidad con criterio reiterado entre otras en sentencias de esta Audiencia de 5 de octubre de 2010 , y 14 de octubre de 2014 , el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que, como acertadamente expone la sentencia impugnada, exige elementos objetivos, como son la existencia de una resolución judicial o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos, y una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y exige un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone (v. SSTS de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , entre otras).

En este supuesto concurre elelemento objetivoindiscutido, consistente en la resolución judicial que obligaba al acusado al abono de la prestación alimenticia. Como motivo de impugnación alega la defensa error en la valoración probatoria por cuanto afirma que no ha podido abonar la totalidad de la pensión ante su difícil su situación económica discutiendo por tanto que concurra en el supuesto de autos el debido elemento subjetivo.

TERCERO.- Dicho elementosubjetivohabrá de deducirse de la capacidad económica que resulte tras la prueba no solamente documental, sino de la prueba personal practicada bajo la inmediación del juzgador a quo en el Plenario, respecto de la cual el Tribunal de alzada tiene limitadas facultades revocatorias, debiendo limitarse a la revisión del criterio racional utilizado en la sentencia de instancia.

Tal y como se ha venido expresando en diversas resoluciones de esta Audiencia, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2001 , que resolvió queno corresponde a la acusaciónla prueba de la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, 'pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias,el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe laconcurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.

A su vez, procede señalar en cuanto alelemento subjetivo, que el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado, siendo evidente que la imposibilidad de satisfacer la prestación por parte del obligado, -bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento- excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad de toda conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno, pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de la capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone.

CUARTO.- Por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, corresponde la carga de la prueba de la imposibilidad, y consiguiente ausencia del elemento subjetivo del delito, al acusado. En nuestro caso y, frente a lo alegado, ningún error en la valoración de la prueba practicada debe entenderse producido pues la juzgadora a quo funda la convicción conforme al factum de la recurrida, en la existencia de medios económicos para el abono de la pensión judicialmente establecida, convicción judicial que se fundamenta, en contra de lo alegado, en la prueba documental obrante en la causa, en la declaración del acusado y en la declaración testifical de la denunciante, concluyendo, en suma, que el recurrente no abono durante el periodo discutido la totalidad de la misma aún teniendo capacidad económica suficiente para ello. En efecto la recurrida no solo contempla la situación laboral del acusado a partir de septiembre de 2014, fecha que se refleja en el contrato laboral aportado, sino igualmente que desde marzo de 2011 hasta marzo de 2.013 estuvo cobrando la prestación por desempleo siendo que los impagos se sitúan desde febrero de 2011 y sin embargo durante ese periodo solo hizo un pago parcial de 200 euros en 2012 y otro de 450 euros en el año de 2013. Incluso a lo anterior puede añadirse que ya en septiembre de 2.012 el acusado desempeñaba alguna actividad laboral según se desprende de la comparecencia de fecha 27 de septiembre de 2012 que obra al folio 61 de las actuaciones donde su representación procesal solicita suspensión de su declaración como imputado que estaba prevista para el día 2 de octubre por encontrarse aquél trabajando en Francia y de igual modo consta comparecencia de fecha 9 de septiembre de 2013 en la que se pone de manifiesto la misma circunstancia de imposibilidad de acudir al juzgado por encontrarse trabajando en Francia, según obra al folio 111 de las actuaciones. Como se ha referido antes el acusado se encontraba trabajando mediante contrato desde septiembre de 2014 y sin embargo tampoco a partir de entonces ha regularizado los abonos de la manutención. No obsta a lo anterior los pagos a los que igualmente ha tenido que hacer frente el acusado en méritos de la ejecutoria seguida en el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia y por el que se le condeno igualmente como autor de un delito de impago de pensión, ya que los mismos son uno, el de 2.350 euros de fecha abril de 2015 y por tanto muy posterior a la fecha de inicio del impago objeto de autos, y otro por importe de 200 euros de octubre de 2013.

Ha resultado probado en definitiva que en el periodo de impago reflejado en el factum de la recurrida el acusado percibía ingresos derivados de la prestación por desempleo y por su actividad laboral, sin que sea aceptable alegar en justificación de ello que sufrió una modificación de su situación económica, ya que no resulta ocioso recordar en este punto que incluso en una situación de precariedad económica, la satisfacción de los alimentos tiene máxima prioridad, porque el bien jurídico protegido en el presente caso no sólo es el núcleo familiar sino, por encima de todo, la protección de los hijos menores de edad habidos durante el matrimonio, con la consiguiente obligación necesaria de velar por la integridad de los mismos. Además de lo anterior, la resolución judicial que obligaba al acusado, correspondiente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Murcia de fecha 24 de enero de 2006 , se dictó en virtud del acuerdo alcanzado entre las partes y en consecuencia se estipuló la referida cuantía con pleno consentimiento del acusado y, a pesar de lo alegado en el recurso, no consta que se haya instado una modificación de ella.

Por tanto, las conclusiones motivadoras del pronunciamiento condenatorio de la sentencia, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral). Es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.

QUINTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Diego Martín García Mortensen, en representación de Pedro contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 dictada en el PA. nº 45/2014 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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