Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 487/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 222/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 487/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017100480

Núm. Ecli: ES:APL:2017:963

Núm. Roj: SAP L 963/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 222/2017
Procedimiento abreviado nº 397/2016
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 487/17
Ilmos. Sres.
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintidos de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/09/2017, dictada en Procedimiento abreviado
número /, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida
Es apelante Prudencio , representado por la Procuradora Dª. Mª ANTONIA VILA PUYOL y dirigido por
el Letrado D. XAVIER PALAU ALTARRIBA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/09/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del art 237 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 1 año y 3 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas .'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurrente ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ocurrido sobre 5:00 horas del día 19 de noviembre de 2014, habiéndose declarado probado que Prudencio , con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, fracturó el precinto de un remolque frigorífico del camión matrícula WI...RK que se hallaba estacionado en el parking de la gasolinera BP sita en la A2 pk 463, apoderándose de 3 cajas de langostinos.

De las argumentaciones vertidas en el recurso se desprende la disconformidad de la parte con la valoración probatoria, alegando que no existe prueba suficiente en cuanto a la comisión de los hechos denunciados por parte del acusado, pues únicamente contamos con la declaración testifical de los agentes intervinientes, los cuales no presenciaron los hechos, exponiendo únicamente lo que les manifestó un testigo que no compareció al plenario.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, entendiendo que la prueba practicada ha resultado correctamente valorada, resultando con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado,

SEGUNDO. - Es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En tal línea, el Tribunal de apelación no puede prescindir del relato de hechos que la sentencia recurrida da por probados, salvo que se evidencie un manifiesto error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta el resultado derivado de alguna de la practicada a su presencia, por resultar inverosímil o contraria a toda lógica la deducción obtenida o por el hecho de verse desvirtuada por la practicada en la segunda instancia.

En el presente supuesto, a falta de prueba directa sobre el acaecimiento de los hechos, la conclusión judicial se alcanza a través de prueba indirecta o circunstancial.

Según viene señalando la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de forma reiterada, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, el hecho delictivo ciertamente puede acreditarse a través de la prueba de indicios, siempre que reúna unos determinados requisitos, los cuales se pueden concretar en los siguientes: - Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. ( SS. TS, Sala 2ª de 19 de junio y 12 de diciembre de 2008 , entre otras muchas).

Por lo que se refiere al control de la prueba indiciaria en la segunda instancia, tan sólo es factible: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición y b) la 'racionalidad de la inferencia' conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre , 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 ). En este punto, sobre la credibilidad o verosimilitud de los testigos ha de recordarse que queda fuera del ámbito de esta apelación la verificación de su credibilidad, ya que ésta no es revisable en segunda instancia ( SS. TS, Sala 2ª, de 9 de junio de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ).

Esta doctrina resulta totalmente respetada en la sentencia impugnada, pues la declaración de autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados se realiza mediante un juicio de inferencia deducido de una pluralidad de datos indiciarios que se consignan de forma pormenorizada en la sentencia, los cuales han quedado acreditados por prueba testifical y documental válida y suficiente.

Al acto del plenario comparecieron los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con tip's NUM000 y NUM001 , los cuales ratificaron el atestado policial, afirmando que acudieron al lugar de los hechos tras ser requeridos por una persona que informó haber visto a dos individuos sustrayendo cajas del remolque de un camión. Añadieron que al personarse en el lugar comprobaron la existencia en el arcén de un vehículo con dos individuos, uno de los cuales salió huyendo, pudiendo identificar al acusado como la persona que quedó allí, hallando los agentes en el maletero del mencionado vehículo unas cajas de langostinos, resultando ser de la misma marca de los que habían sido sustraídos, ofreciendo el acusado explicaciones confusas acerca de su origen, encontrando también los agentes en el interior del automóvil alicates, un juego de guantes y herramientas. También compareció al acto del juicio el agente que realizó la inspección ocular del camión siniestrado, con tip NUM002 , ratificando la misma, en la que se hizo constar que el sistema de cierre de las puertas del camión era una sirga de acero con un precinto, la cual había sido cortada a la altura de la puerta derecha.

A la vista de tal resultado circunstancial, y habiendo sido privado el órgano de enjuiciamiento de poder valorar una eventual versión defensiva del acusado, al haber dejado el mismo de comparecer de forma injustificada al acto del juicio, la Sala coincide con la juez 'a quo' en que nos hallamos ante varios datos circunstanciales, plurales, concomitantes y debidamente probados de los que claramente se desprende que el acusado contó no sólo con el móvil, sino también con los medios y con la oportunidad para la comisión de los hechos, por lo que la inferencia de que el mismo fue el autor de la sustracción no admite enmienda en esta alzada, no pudiendo representarse la Sala otra posibilidad más plausible, encontrándonos ante un conjunto de indicios que cohabitan en el presente supuesto en la forma establecida jurisprudencialmente para otorgarles fuerza probatoria.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la resolución recurrida, al hallarse la misma ajustada a Derecho.



TERCERO. - Conforme al art. 240 de la LECrim ., han de imponerse al recurrente las costas procesales de esta instancia.

En atención a lo argumentado

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación procesal de Prudencio contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 397/16 y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm. de Justicia
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