Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 191/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 487/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100258
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1339
Núm. Roj: SAP GR 1339/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MOTRIL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 228/2018
ROLLO APELACION PENAL Nº 191/2018.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. magistrado/
as señalados al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 487 / 2018
ILTMOS. SRES:
Presidente:
Don José Requena Paredes
Magistrados:
Don José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez .
En la ciudad de Granada a nueve de octubre de 2018
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración
de vista, el Procedimiento Abreviado nº 43/2017 tramitado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Motril y
sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Motril, Rollo de juicio Nº 228/2017 por delito de simulación
delictiva, siendo parte apelante el acusado D. Jesús Carlos , representado la procuradora Sra. Bustos y
asistido de la letrada Sra. Arellano Hellín. Es parte apelada el Mº Ministerio Fiscal Es Ponente el Magistrado
D José Requena Paredes, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Motril se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2018, cuyos hechos probados son los siguientes : ' UNICO.- En hora en concreta pero en todo el dia 13 de febrero de 2017 en el paraje de Los Juncales de la localidad delos Guájares (Granada), día con unas condiciones climatologías de temperatura de 15,2ª, 12 km/n de viento 40% de pendiente general de terreno se encontraba Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien realizaba tareas de quema de restos de poda de matorral sin la preceptiva autorización administrativa para la quema de residuos forestales.
Jesús Carlos realizo esas hogueras sin ejecutar una franja perimetral mínima de cuatro metros libre de material vegetal, sin cerciorarse de su real extinción ni vigilancia; a causa de ello debido a la acción del viento y a la existencia de abundante combustible vegetal en estado de putrefacción no exinguido con la acción del viento el fuego se reavivó y se produjo su expansión a la zona forestal circundante.
El incendio, que se inició sobre las 14,10 horas del día 15 de febrero de 2017 y quedó extinguido sobre las 16,55 horas de ese mismo día, afectó a una superficie total de 0,42 hectáreas, que de las que se corresponden 8,53 hectáreas con masa forestal, superficie que en su totalidad es propiedad del acusado.
Asimismo, el incendio tuvo un coste de 3.437,79 euros en su extinción de los que la Junta de Andalucía solicita su indemnización.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución dice literalmente lo siguiente : ' Debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor de un delito de INCENDIO FORESTAL POR IMPRUDENCIA previsto y penado en los arts. 352 y 358 del Código Penal a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena así como la pena de MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice tanto a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en la cantidad de 3.437,79 euros por los costes de extinción causados, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán y , al que se opuso El Mº Fiscal y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 31 de julio de 2018, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito de incendio forestal causado por imprudencia grave, del art. 352 y 358 del C. Penal. y contra la misma se alza en apelación el acusado negando que el pudiera ser el autor de los hechos , por loe combate la condena reprochando el haber conculcado su derecho a la presunción de inocencia, al tiempo que censura como otro motivo de apelación y de manera convergente con el anterior, el error del Juzgador al valorar erróneamente la prueba practicada incluida en los hechos que declara como probados, lo que da pie a la autora del recurso para denunciar también y no le falta razón que con ello, al condenar por hechos distintos a los reflejados por el Mº Fiscal, como única acusación tras no acudir al acto del juicio la acusación particular que estaba personada en nombre de la Junta de Andalucía.
Planteado así el objeto del recurso, procede alterando el orden de los motivos por razones de mejor sistemática abordar con preferencia el relativo a la vulneración del principio acusatorio, denunciado por el acusado apelante. Esto es, lo que alega el recurrente es que el que el relato que narra la sentencia apelada introdujo mutaciones sustanciales en relación con el escrito de acusación del Mº Fiscal lo que le supone una clara indefensión, al modificar los hechos y el tiempo de la acción imputada como delito de imprudencia grave.
Como nos recuerda nuestro Tribunal Supremo, entre otras en la STS 16- de abril de 2014 '.. El relato de hechos probados de toda sentencia, es el juicio de certeza al que llega el Tribunal sentenciador como conclusión de toda la prueba de cargo y de descargo practicada. Ello no convierte al Tribunal en un amanuense que deba seguir al pie de la letra el relato del Ministerio Fiscal, sino que en el relato fáctico, (con la sola limitación de no narrar hechos distintos) puede incluir detalles o relatos secundarios con objeto de ser más respetuosos con la verdad material de lo ocurrido'..En el presente caso, el juzgador con toda razón se aparta de los hechos del escrito de acusación por que aquellos no eran los que tras la instrucción practicada y los informes emitidos recogía el escrito de calificación provisional del Mº Fiscal luego elevada a definitivas. Lo que en este concreto caso no era baladí, sino infractor, de este principio esencial del proceso penal, cuyos presupuestos legales dejamos señalados a continuación .
En este sentido es de resaltar, como hace la STS de 28 de septiembre de 2017, que ' Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde hace décadas por todas STS. 15 de marzo de 1997 y de 12 de abril 1999, viene declarando que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas ) pero no exhaustivo es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado y con incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales...' Dicho de otro modo citando la STC 299/2006 de 23 de octubre , dentro las garantías que derivan del principio acusatorio es del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo' cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. ( SSTC 12/1981, de 10 de abril ; 95/1995, de 19 de junio y 302/2000, de 11 de diciembre ), Es to es, como añade la STS de 2 de junio de 2016 apoyado en la referida sentencia 299/2006 , que tampoco es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 87/2001 de 2 de abril ; y 33/2003, de 13 de febrero ). Esto es, que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de la acusación ( STS 865/1997de 13 de junio ), pero sabiendo distinguir entre hechos nucleares o básicos del tipo delictivo y hechos totalmente accesorios o periféricos, que en realidad sólo aderezan o complementan la narración histórica sin afectar a su esencia.
En este sentido lo que concierne a esta última reflexión el Tribunal Supremo se muestra mucho más flexible y abierto en sus criterios, de tal forma que si bien con respecto a la base fáctica de la acusación el juzgador no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurara en la acusación, sí permite, en cambio, ampliar los detalles o circunstancias de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el plenario en aras de una mayor claridad expositiva o de una mejor comprensión del supuesto de hecho enjuiciado ( SSTS Nº 669/2001, de 18 de abril y la Nº 1223/2001, de 19 de junio , entre otras muchas).
Ahora bien, mientras el escrito de la acusación pública imputaba al acusado el ' llevar a cabo la quema de rastrojos , en realidad, quema de residuos forestales procedentes de la poda de los arboles, ' al actuar sin adoptar las medidas elementales de precaución que dieron lugar a la propagación del fuego, extendiéndose en una superficie de 4.200m2'..,todos dentro de la finca del propio acusado, lo que viene a señalar el recurso y admite el juzgador es que la quema había ocurrido al menos 48 horas antes y puede que hasta 72 horas, al asegurar que se llevo a cabo la quema los días 12 y 13 de abril, y no fue hasta l día 15 de febrero cuando sobre las 14 horas se produjo el incendio que fue sofocado en menos de dos horas . La causa de que surgiera el fuego tantas horas después lo achaca el acusado a terceras personas que pudieran transitar por su finca de monte alto que no esta vallada en su más de 8 hectáreas, y lo técnicos de Medio Ambiente, que informaron lo atribuyen según creen ' a no haberse apagado completamente el fuego por no aportarle agua , ..esta se ha ido requemando con el paso del tiempo , lo que ha originado que posteriormente y con la acción del viento se haya reavivado las lumbres dando lugar a la expansión incontrolada del fuego del pinar , contraviniendo las condiciones de autorización..' para la quema. Estas medidas no son otras que las previstas en el art. 16 del Decreto 247/2001que aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los incendios forestales.
esto es se atribuye como razón el no apagar un fuego en pleno finca de masa forestal de pinos uy matorrales , y que sin apagar por pura negligencia se incendio por la acción del viento. Sin embargo , no so cuesta entender esta combustión espontanea achacable a no apagar el fuego con agua cuando al parecer el día antes del incendio había llovido o al hecho de no realizar cortafuegos ni aislar dentro de un circulo de 4metros de radio el foco de la quema, pero consta en los reportajes fotográficos que se llevaban acabo asiduamente estas medidas de las que incluso quedaban vestigios de las quemas realizadas en años anteriores , sin que haya razón, para considerar que el propietario experto y cuidadoso de su finca, en esa ocasión se desentendió negligentemente de realizar la quema con omisión de las elementales medidas de seguridad, por el hecho de que al menos 48 horas antes se iniciara o reavivara un fuego tantas horas latente, sin entra en acción o combustión.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, segundo motivo de apelación, se plantea al considerar el apelante que la sentencia vulneró el derecho constitucional a la presunción de inocencia, al declarar el Tribunal sentenciador de primera instancia como probado uno hechos que, según el recurrente desde su legítimo derecho de defensa no responden como ya dijimos a la realidad de lo ocurrido y que sin embargo determinó su condena, por el citado delito. Como tantas veces hemos dicho, siguiendo la Doctrina legal, por todas STS de 9 de Septiembre de 2015, se vulnera el derecho invocado de la presunción de inocencia, cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en el delito imputado, extremo que exige el control sobre el juicio de racionalidad derivado de una adecuada motivación, bajo el sustento de una prueba suficiente de contenido inculpatorio racionalmente valorada de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos ( juicio sobre la prueba) y de su suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que a través de ella permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva (verdad judicial) sobre los hechos ocurridos y con base en esa conclusión probatoria, declarar los hechos por los que se le acusa como probados y su participación en ellos. Esto es, un juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal, así como (el juicio de tipicidad) que exige comprobar la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Que en este caso , exigido por el tipo penal que el incendio, forestal lo sea por imprudencia grave debemos descartar la misma y con ello revocar la sentencia pues como acabamos de señalar no estimamos concurrente, al no colmar los hechos probados ni las dudas sobre la relación causal tan demorada temporalmente los criterios inherentes a la culpa grave respecto de lo hecho por el acusado.
En este sentido, más que ante la presunción de inocencia, pero en directa relación lo que se plantea en el recurso es si la incriminación realizada por la sentencia apelada o lo que es igual, si la subsunción normativa debe considerarse correcta, desde la concurrencia de los presupuestos constitutivos de la imprudencia grave, sobre la que esta misma Sección, ya se pronunció entre potras bajo Ponencia de la Magistrada Sra. González Niño, en sentencia de18 julio 2017, en la que señalaba como doctrina jurisprudencial reiterada que la exigencia de responsabilidad penal por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que crea un riesgo o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concreción de la acción realizada.
Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la solución concreta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente, deben ser examinadas con arreglo al baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente, y ese deber de cuidado puede provenir de un precepto jurídico o de la norma de la común experiencia general admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida.
En la misma línea, la Sección 1ª de esta misma Audiencia de Granada, en Sentencia de 20 de marzo de 2018, ( Pte. Sra. Barrales), Señalaba, que la imprudencia grave se configura, como tal 'por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( STS 413/99, 18-3 , 920/99, 9-6 , 1185/99, 12-7 , 1111/04, 13-10 ). La imprudencia grave constitutiva de delito consiste en la omisión el deber de cuidado exigible de las personas menos cuidadosas, equivaliendo al concepto de temeridad que se utilizaba en el Código Penal de 1973. Se trata de los supuestos más reprochables de infracción de las normas de cuidado, que no implican necesariamente una representación mental de la infracción de aquellas por parte del sujeto. Cabe pues imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como de culpa inconsciente o sin representación ( STS 186/09, 27-2 ).
Por su parte añadía esta sentencia de referencia citando la STS de 4 de marzo de 2005 afirmando que 'la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo.' Entre los último pronunciamientos, el ATS de 25 de mayo de 2017, advertía en un supuesto de incendio forestal ' que para calificar los hechos por imprudencia grave, la Sala de instancia toma en consideración la conducta del acusado consistente en fumar y tirar al suelo las colillas sin apagarlas, en una zona con abundante pasto fino seco, y en el mes de agosto y con unas condiciones climatológicas favorables para originar un incendio, y que éste se propague fácilmente tanto por las altas temperaturas como por el viento. ' En el caso de autos ya dijimos que no se acredito omisión de las medidas, ni parece que se dejara el rescoldo de las quemas de residuos de la poda arbórea sin apagar o en circunstancias de latente peligro, de incendio, como para que dos días después resurgiera el fuego y entrara inesperada ignición, cuando todo apunta a que se adoptaron razonablemente las medidas de seguridad respecto de un finca forestal privada en la que constan vestigios fotográficos de realizarse sistemáticamente la quemas necesarias con la previa autorización, como ocurrió en este caso de la Administración Autonómica y con conocimiento y conciencia de la importancia y deber de observar de las medidas reglamentariamente exigidas. Esto es, a la vista de lo ya dicho, se esta lejos de un temerario proceder del acusado, pues este no consta por más que el informe de inspección diga lo contrario, pues el apelante actúo sin dejar de prever y de evitar un resultado tan previsible como el finalmente producido dos y tres días después de la quema de residuos forestales procedentes de la poda lo que si fue por razón de una avivamiento de cualquier rescoldo encubierto o aparentemente apagado, esa posible imprudencia, actuando el acusado en la creencia o convencimiento de que si el fuego se hubiera extinguido por completo no puede asimilarse a la imprudencia grave que exige el tipo , que a los más representaría una culpa leve de relevancia civil muy diferente al la que exige el delito del art 352 y 358 del C. Penal, por lo que procede estimar el recurso y revocar la condena reservando a la Administración los derecho que le puedan corresponder por los gastos y perjuicio causados en la finca del acusado y ante la Jurisdicción que corresponda .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Y por lo que antecede
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Motril en procedimiento Abreviado seguido con el Nº 228/2017 de fecha 28 de marzo de 2018, que se revoca absolviendo íntegramente al acusado . Se declaran de oficio las costas causadas en las dos instancias en esta apelación.Esta resolución no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el actual art. 847de la LECRIM., reformado por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos.
Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
