Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 789/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 487/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100453
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14038
Núm. Roj: SAP M 14038/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2011/7025727
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 789/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 261/2011
Apelante: D./Dña. Ramón
Procurador D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ
Letrado D./Dña. RAFAEL PABLO CEBRIAN PAZOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º487/18
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 3 de septiembre de 2018.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 261/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Madrid, seguido por delitos de robo
con violencia y lesiones, contra Ramón , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de
los Tribunales D.ª Sonia de la Serna Blázquez, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018. Han sido
partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Madrid, con fecha 20 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Queda acreditado y así se declara que Ramón con números de pasaporte NUM000 y NUM001 , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 20 de septiembre de 2010 sobre las 2.15 horas, en el inmueble sito en la CALLE000 de la localidad de El Escorial, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordó a Elisenda , a quien le dio un tirón del bolso que portaba, forcejeando con ella y cortándola con un cristal en el antebrazo, mano y codo para arrebatárselo para a continuación huir del lugar con el bolso sustraído. El acusado no consiguió su propósito pues fue perseguido por Carlos Francisco y Luis Andrés , que consiguieron darle alcance recuperado el bolso, si bien Ramón durante la persecución, lanzó piedras que alcanzaron a vehículos estacionados.
La presente causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este juzgado de 25 de mayo de 2011 hasta el auto de 22 de mayo de 2014.
Desde la suspensión del Juicio el 16 de julio de 2014 por incomparecencia de testigos hasta la diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2015. Que con fechas de 22 de junio de 2015, 14 de diciembre de 2015 y 9 de septiembre de 2016 se acordó la suspensión del juicio oral, no celebrándose el mismo hasta el 6 de noviembre de 2017'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy calificada, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de lesiones del art. 147.1, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de un mes y 15 días de prisión que se sustituye por tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros. Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho quinto de esta resolución'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de Ramón , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de las pruebas; y 2) incorrecta aplicación del art. 147 del Código Penal.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Ramón impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 242, apartados 1 y 2, en relación con los arts. 16 y 62, del Código Penal, y de un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo cuerpo legal.
El primer motivo de impugnación, error en la apreciación de las pruebas, se desarrolla con las siguientes alegaciones: Cabe destacar el contradictorio relato de los hechos efectuado por Elisenda , en su declaración sumarial de fecha 12 de noviembre de 2010 y en el plenario, así como la declaración de Carlos Francisco de fecha 10 de noviembre de 2010 No concurren en el testimonio de Elisenda los requisitos necesarios, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, para que tenga virtualidad como prueba de cargo. Así, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva en la denunciante, se alega que esta fabula en su declaración sumarial, pues, en primer lugar, no consta en el atestado la intervención de la policía a las 2:15 horas del día 20 de septiembre de 2010, ni en el inmueble sito en la CALLE000 de la localidad de El Escorial ni en sus inmediaciones. En dicha declaración, la denunciante manifestó que iba en compañía de Luis Andrés , Carlos Francisco y Ramón , que salían de un bar en El Escorial y se dirigían a San Lorenzo de El Escorial y que, a la altura de la vivienda de los dos últimos, les abordó Ramón .
Carlos Francisco , declaró en el Juzgado de Instrucción que estaban en casa de un amigo y salieron a la calle, donde empezaron a hablar con Elisenda ; que, al rato, oyeron un grito y regresaron, viendo a Elisenda en el suelo con un corte en el antebrazo izquierdo; que no vieron lo que pasó; que Elisenda les dijo que le habían robado el bolso; que salieron ( Carlos Francisco y Luis Andrés ) tras Ramón , siendo Luis Andrés quien recuperó el bolso; que no vio el momento en que Ramón sustrajo el bolso, y que mientras hablaba con este último, Luis Andrés permanecía a unos metros.
Lo denunciando por Elisenda choca frontalmente con lo declarado con el testigo, por lo que nada permite concluir que los hechos sucedieran del modo que relata la denunciante.
El recurrente, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, siempre estuvo a disposición del Juzgado, en el domicilio de la CALLE000 de El Escorial. Acudió al cuartel de la Guardia Civil a su requerimiento desde la citada fecha de 20 de septiembre de 2010. Por lo tanto, el recurrente estima que no existe prueba de cargo para imputarle el delito intentado de robo con violencia.
En cuanto a la verosimilitud, se alegan las ya referidas contradicciones de la denunciante.
Respecto a la persistencia en la incriminación, se insiste en las mismas contradicciones.
El segundo motivo, incorrecta aplicación del art. 147 del Código Penal, contiene en su desarrollo los siguientes argumentos: No se ha acreditado quién y de qué modo se causaron las lesiones denunciadas por Elisenda . En todo caso, dichas lesiones no son constitutivas de delito. Expresamente el art. 147 del Código Penal establece que la lesión, para integrar dicho delito, debe requerir objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico y que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la sesión no se considerará tratamiento médico.
La lesión que refleja el informe médico forense al folio 176, no requiere tratamiento médico, en los términos que exigen el citado artículo 147 del Código Penal y la doctrina jurisprudencial existente a este respecto, pues ni tan siquiera se hubieron de dar puntos de sutura a la denunciante.
Por lo tanto, en caso de que se considerase autor al recurrente, lo sería de una falta de lesiones que estaría prescrita.
SEGUNDO.- En el primer motivo, alega el recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, señalando que existen contradicciones, no recogidas en la sentencia, en las declaraciones de la recurrente y del testigo Carlos Francisco y que, por dicha razón, no se ha acreditado la autoría del delito de robo con violencia en grado de tentativa que se le atribuye en la sentencia apelada.
Tras el examen de lo actuado y de la grabación del juicio, la Sala no puede compartir la perspectiva del recurrente. Elisenda , de manera invariable, desde su comparecencia en sede policial el mismo día de los hechos, ha declarado que el acusado le dio un tirón del bolso que portaba para arrebatárselo y que, al tratar ella de impedírselo, el acusado le cortó con un cristal en la mano y el brazo, causándole lesiones y consiguiendo finalmente salir corriendo con el bolso. Ha manifestado también que estaban con ella Carlos Francisco y otras dos personas, que persiguieron al acusado y que este, durante la persecución, lanzó piedras, si bien finalmente lograron recuperar el bolso. Todos estos extremos están recogidos en la declaración prestada por Carlos Francisco ante el Juzgado de Instrucción, a la que se dio lectura en el plenario, conforme a lo dispuesto en el art. 730 de la LECrim., si bien este testigo afirma que, aunque participó en la persecución del recurrente y en la recuperación del bolso, no presenció el momento del tirón y de la agresión.
Por otro lado, lo declarado por Elisenda queda corroborado por los resultados lesivos médicamente objetivados e incluso por los desperfectos causados a los vehículos estacionados por el lanzamiento de piedras que constan en las actuaciones y que se reflejan en la inspección ocular, obrante al folio 17 de las actuaciones, practicada por la Policía Municipal de El Escorial en el mismo momento de los hechos, con lo que, en contra de lo sostenido por el recurrente, también hay corroboración en cuanto a la intervención policial mencionada por la testigo.
En virtud de todo ello, el motivo se desestima.
TERCERO.- El segundo motivo se formula por aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal.
Sostiene el recurrente que no se ha acreditado que las lesiones sufridas por Elisenda requiriesen para su curación otro tratamiento que no fuese el propio de la primera asistencia facultativa, ya que ni siquiera fue preciso el empleo de sutura para la curación de las heridas incisas que la testigo tenía en la mano y el brazo izquierdos, siendo tales heridas superficiales.
Procede igualmente su desestimación.
El delito del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SSTS 298/2010, de 11 de marzo, de 17 de diciembre de 2008, de 23 de octubre de 2008, 27 de octubre de 2004 y 20 de marzo de 2002). Como expresa la Sentencia de 27 de julio de 2002, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque este no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si este no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002, y 11 de abril de 2000, entre otras, ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.
Añade la sentencia del Tribunal Supremo 298/2010, de 11 de marzo, que, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la necesidad del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la sentencia. Entendida la necesidad como condición sin la cual la curación no sucedería o como único medio para obtener la misma clase de curación que la ciencia médica puede hoy proporcionar.
En el presente caso, el informe médico forense, obrante a los folios 176 y 177 de las actuaciones, ratificado en el juicio, pone de manifiesto que dichas heridas requirieron para su curación una primera asistencia, para limpieza de aquellas y aplicación de un antiséptico y desinfectante, y curas sucesivas en los días posteriores, que no fueron simplemente de vigilancia, sino necesarias para lograr la sanidad. Por lo tanto, nos encontramos ante un resultado típico, a los efectos del art. 147.1 del Código Penal, lo que nos lleva a la plena confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de Ramón , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Madrid, confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
