Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1410/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 487/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100454
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8165
Núm. Roj: SAP M 8165/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0001426
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1410/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 78/2018
Apelante: D./Dña. Diego
Procurador D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
Letrado D./Dña. CONSOLACION GOMEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. Elisa
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. MARIA ANGELES RODRIGUEZ LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 487/2018
En la Villa de Madrid, a 29 de junio de 2018
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
(Ponente), y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación
seguidos con el número de rollo de Sala 1410/2018, correspondiente al Juicio Rápido 78/2018 del Juzgado
de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el
ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Diego , representado por el Procurador D. Arturo
Romero Ballester y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Elisa y como apelado Elisa , representada
procesalmente por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez y asistida jurídicamente por la Letrada Dña.
Consolación Gómez García. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales,
actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Rosalía Antequera González del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 26 de abril de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO: Se declara probado que con fecha de 3 de junio de 2017 se dictó, por el Juzgado de Instrucción nº6 de Coslada, en el procedimiento DUD 496/2017, Auto de medidas cautelares por el que se prohibía a Diego , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la prohibición de aproximación a su ex pareja sentimental Elisa , su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella durante la tramitación de la causa y hasta que recayera resolución judicial firme. De dicha resolución judicial fue notificada personalmente al Sr. Diego y requerido de su cumplimiento el mismo día de su dictacto.
Con fecha de 26 de junio de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº2 de Alcalá de Henares , en la que se condenaba a Diego como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, con imposición, entre otras, de la pena de prohibición de aproximación a su pareja sentimental Elisa , su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella durante dos años. Por Auto de 10 de julio de 2017 se aclaró dicha resolución haciendo constar que se mantenían las medidas cautelares existentes durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse.
Igualmente se declara probado que el día 19 de febrero de 2018, sobre las 18:30 horas, a sabiendas de que lo tenía prohibido por resolución judicial, el Sr. Diego acudió al establecimiento Ahorramas sito en la Avenida Juan Gris de Mejorada del Campo, el cual está situado a menos de 500 meros del domicilio de la Sra. Elisa , el cual radica en la calle Joan Miró de la misma localidad.
Del mismo modo, el mismo día 19 de febrero de 2018, tras acudir al supermercado, el Sr. Diego acudió al bar Toledo, sito en la calle Antonio Machado de Mejorada del Campo, el cual está situado a menos de 500m del domicilio de la Sra. Elisa .
No ha quedado acreditado que los días 3 y 17 de febrero de 2018 el Sr. Diego se aproximara a menos de 500m del domicilio de la Sra. Elisa .'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: ' FALLO: CONDENO a Diego como autor de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Diego al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Diego , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que Elisa solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los como tal declarados en la sentencia de instancia, excepto en el tercero de sus párrafos ('Igualmente...de la misma localidad', f 155), que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Diego se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 26.04.18 de la Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares (JR 78/2018), que condena al ahora recurrente como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, imponiéndole una pena de 9 meses de prisión (f 1568). Se alega, en esencia, falta de intencionalidad en el recurrente, refiriendo que en ningún momento fue consciente de que estuviera quebrantando una resolución judicial, estando convencido de que la distancia entre los lugares en los que estuvo y la vivienda de la denunciante existen por lo menos 500 metros de distancia.
La representación de Elisa impugna el recurso de apelación alegando que ha sido enervada la presunción de inocencia. Que el recurrente se acercó el 19 de febrero de 2018 en dos ocasiones a menos de 500 metros del domicilio de Elisa . Que el supermercado Ahorramás está a una distancia de 261 metros y el bar Toledo a 137 metros. Que siendo el recurrente conocedor de que no podía acercarse a menos de 500 metros lo hizo en las referidas ocasiones.
SEGUNDO.- La Juez a quo declara probado el dictado de medidas cautelares en auto de 03.06.17 , en sentencia de 26.06.17 y en auto aclaratorio de ésta de 10.07.17 (haciendo constar el mantenimiento de las medidas cautelares existentes durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse).
Declara probado que sobre las 18:30 h del 19.02.18 acudió al establecimiento Ahorramás situado a menos de 500 metros del domicilio de la denunciante y que el mismo día 19.02.18 acudió al bar Toledo situado a menos de 500 metros del referido domicilio.
No declara probados los hechos referidos a los días 3 y 17 de febrero de 2018 (f 155).
Expone que el acusado reconoció ser sabedor del domicilio de su expareja y que el día 19.02.18 acudió al establecimiento Ahorramás y al bar Toledo alegando desconocer que con ello entraba en la zona de exclusión. Que el dueño del bar Toledo admitió que el bar se encuentra a menos de 500 metros del domicilio.
Que la distancia entre el supermercado y el bar consta acreditada en mapas y mediciones no impugnadas.
Afirma que el denunciado se aproximó al menos en dos ocasiones a establecimientos situados dentro de la zona de exclusión (f 156).
TERCERO.- Obligado es principiar, no obstante su no alegación por las partes intervinientes, dada la naturaleza de orden público de las normas procesales, esencial extremo de naturaleza fáctica que influye en el pronunciamiento de orden jurídico.
Ya para en relación con el auto de transformación en procedimiento abreviado la STS 179/2007 de 07.03 recuerda que el mismo vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas. La dicha vinculación es igualmente clara en relación con las Conclusiones Provisionales, apertura de juicio oral y Conclusiones Definitivas, siendo así que, como recuerda la STC 134/1986 , 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'. Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada'.
Decimos lo anterior por cuanto la Juez a quo declara probados dos episodios que considera determinantes de delito de quebrantamiento, ambos como acaecidos el mismo día 19 de febrero de 2018, declarando también expresamente: 'No ha quedado acreditado que los días 3 y 17 de febrero de 2018 el Sr.
Diego se aproximara a menos de 500 metros del domicilio de la Sra. Elisa ' (sic, f 155).
La Acusación Particular se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal (f 98), que formuló acusación provisional por tres episodios: el día 03.02.18 sobre las 13:00 h, el día 17.02.18 sobre las 12:20 h y el día 19.02.18 sobre las 18:30 h, este último 'cuando el acusado se encontraba en el Bar Toledo...' (f 93).
Incurre en claro error la Juez de instancia en su sentencia al señalar en Antecedente de Hecho Segundo que el Ministerio Fiscal elevó sus Conclusiones Provisionales a Definitivas (f 154, habida cuenta de que sí fueron modificadas (11:43 grabación j.o.), tanto por la Fiscal como, por adhesión, por la Acusación Particular (11:44 grabación j.o.). Ello sin embargo las modificaciones introducidas incluso en la Primera de las Conclusiones, pero no para en relación a los concretos tres episodios por los que venía ejerciendo la acusación (grabación j.o.), siendo por ello que en relación con el día 19.02.18 sólo se dirigió acusación por encontrarse el acusado/recurrente en el bar Toledo sobre las 18:30 h, y no por acudir además a otro establecimiento (f 93, Conclusiones Definitivas grabación j.o.).
Es por ello que -se concluye- se modificó el relato fáctico acusatorio resultando con ello el ahora recurrente condenado por dos episodios determinantes según sentencia de instancia de continuidad delictiva.
En el proceso penal rige -es sabido- el principio acusatorio, consagrado en el art 24.2 C.E . , a propósito del cual la STS 2ª 15.01.1997 establece: ' El principio acusatorio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental en cuanto la doctrina del Tribunal constitucional y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, consagrados en el artículo 24 de la Constitución junto con el derecho que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él. Siendo igualmente reseñables entre otras la SAP 2ª Sta. Cruz 17.05.00, SAP 2ª Las Palmas 27.10.00 y SAP Madrid 21.01.06 .
En virtud del tal principio 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria' ( STC 11/92 EDJ 1992/660).
Dicho principio, que se enlaza con el derecho a ser informado de la acusación en el proceso penal es, sin duda, presupuesto del derecho de defensa, habida cuenta que nadie puede defenderse de una acusación que desconoce, debiendo tener conocimiento previo de la acusación formulada contra él, ello en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de manera contradictoria ( SSTC 11/1992 , 36/1996 , 278/2000 , 182/2001 , 183/2005 ), en modo tal que su desconocimiento conduciría a la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE .
Se considera que el ahora recurrente devino condenado por hechos respecto de los que no había sido formulada acusación ni acordada apertura de juicio oral, siendo su inherente consecuencia, sin entrar en otras consideraciones, un pronunciamiento absolutorio.
CUARTO.- Para en relación con el episodio declarado como probado referido al bar Toledo, procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a). cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b). cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c). cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15 ), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).
No se cuestiona el dictado y vigencia de las resoluciones judiciales, como tampoco la presencia del ahora recurrente al tiempo y en el lugar de los hechos, corroborada además en el acto del plenario por su actual pareja (grabación j.o.) y por el testigo propietario del bar, quien ya en fase de instrucción refirió que el referido bar esta aproximadamente a 100 metros de la calle Joan Miró 10 (f 51), domicilio de la denunciante, refiriéndose en el acto del plenario a 'ciento y pico metros' (11:36 grabación j.o.), constando al f 91 impresión en papel en la que se señala una distancia de 137,58 metros, por lo demás a todas luces alejada de los 500 metros que le fueran impuestos), siendo por lo demás sabido, o debiendo serlo, es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03 ), lo que aquí no ha acaecido, considerando su alegato mera, interesada y pretendidamente exculpatorio.
Es por en base a lo expuesto que la pretensión del recurrente para en relación con este concreto episodio no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, proceso que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, concluyendo la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por la Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.
QUINTO.- Es claro que no siendo dable considerar la afirmada continuidad delictiva, siendo uno solo el delito, ello, necesariamente, ha de tener su reflejo en la pena a imponer. Y siendo impuesta por continuidad delictiva la de 9 meses de prisión, esto es, en su límite inferior, procede considerar igual límite con motivo de la presente resolución, siendo, en consecuencia, la pena a imponer la de 6 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de Diego contra la sentencia de 26.04.18 de la Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares (JR 78/2018), DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma para en relación con el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por el que Diego devino condenado, quedando sin efecto la acordada continuidad delictiva y, en consecuencia DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ello sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas.Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
