Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1115/2018 de 27 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 487/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100480
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14515
Núm. Roj: SAP M 14515/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0009517
Apelación Juicio sobre delitos leves 1115/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada
Juicio sobre delitos leves 1134/2017
Apelante: D./Dña. Geronimo
Procurador D./Dña. JOSE CARLOS ROMERO GARCIA
Letrado D./Dña. SANTIAGO MARIA LOPEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 487/18
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Procedimiento de Delito Leve 1134/17, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Coslada,
seguido por lesiones, siendo denunciado D. Geronimo , representado por Procurador D. Juan Carlos Romero
García y defendido por Letrado D. Santiago María López García, venido a conocimiento de esta Sección en
virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado, contra la sentencia dictada
por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 23 de abril de 2018, habiendo sido parte apelada
el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 23 de abril de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Coslada cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Geronimo , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de CUARENTA y CINCO DIAS de multa a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la advertencia que, de no ser satisfecha, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales, si las hubiere.
No ha lugar a la adopción de medida de alejamiento.' Como Hechos Probados se hacían constar: ''Sobre las 12:30 horas del día 21 de diciembre de 2.017, en la residencia 'Orpea ', sita en la calle Vergara de la localidad de San Fernando de Henares, Geronimo , tras mantener una discusión verbal con su hermana Evangelina , le propinó una bofetada en la cara, provocándole un eritema en la mejilla izquierda, nariz y cara posterior de ambos CAEs, para cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico y/o quirúrgico, requiriendo un sólo día no impeditivo de curación para alcanzar la sanidad, y sin secuelas posteriores.
La perjudicada renunció expresamente a la indemnización correspondiente a las lesiones anteriormente descritas.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos procesales por la defensa del denunciado D. Geronimo , con el fundamento que se expresa en los escritos en que se deducen los mismos.
TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, interesando la confirmación de la sentencia; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª.
Ha sido registrado al número de rollo 378/17 y se ha nombrado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 23 de abril de 2018 del Juzgado de Instrucción 5 de Coslada por la que se condena al denunciado D. Geronimo por un delito leve de lesiones, se interpone recurso de apelación por la defensa del denunciado, alegando como motivo vulneración del principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS 1014/2007, de 29 noviembre): 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.
117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quem al dar respuesta a. motivo de vulneración del principio de presunción de inocencia, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dado lo dispuesto en el art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
En el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, el Magistrado a quo analiza la prueba que han tenido en consideración para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, nos dicen que ha valorado la declaración incriminatoria de la propia víctima de los hechos, coherente y sin fisuras, que encuentra suficiente al venir corroborada por el parte de lesiones compatibles con la agresión denunciada. La testifical de la madre del denunciado y denunciante, quien si bien reconoce que no presenció la agresión, sí vio salir a su hija de la habitación de la residencia con la cara enrojecida, diciéndole que le había pegado su hermano Geronimo , el cual reconoció a la adre haber golpeado a la madre. Y por el reconocimiento del denunciado, que vino a reconocer la agresión.
Tras ver y oir la grabación del acto del juicio oral nos lleva a confirmar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, en cuanto que es lógica, razonable y razonada.
Como se señala en la sentencia, la declaración de la víctima es persistente. Ciertamente existe una mala relación con su hermano y denunciado, hecho que es reconocido por la víctima y por todos los que depusieron en juicio, más tal circunstancia no deja sin valor su declaración, más cuando el propio denunciado reconoce la agresión.
En efecto, si bien D. Geronimo califica el golpe que dio a su hermana como 'contención física' ante los insultos y reproches verbales que estaba recibiendo de sus hermanas, reconoce que dio una bofetada a su hermana. Ciertamente se trata de un acometimiento leve, más no por ello atípico, castigándose en los nueros 3 y 4 del artículo 147 CP como delito leve las lesiones que curan con una sola asistencia y el acometimiento sin lesión (maltrato). Por otra parte, la acción de denunciado no queda justificada por la supuesta legítima defensa frente a los insultos o acometimiento verbal del que dice estaba siendo objeto, pues es incuestionables la desproporción de los medios empleados: no es lícito responder con una agresión a un insulto.
El denunciado, , en el mismo momento, ya había reconocido a su madre la agresión, como así ha referido ésta tras exponer la lamentable situación a la que han llegado sus hijos y el dolor que siente por ello.
Finalmente existe un informe médico de la perjudicada que viene a objetivar un eritema en mejilla izquierda y nariz y eritema en cara posterior CAEs. Es decir, lesiones plenamente compatible con la agresión denunciada y reconocida por el denunciado.
En definitiva, ante el reconocimiento de los hechos por el denunciado, alegar ahora la insuficiencia de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia está llamada al fracaso.
En consecuencia, ha concluirse con la existencia de prueba incriminatoria, que satisface totalmente las exigencias constitucionales de la prueba de cargo y bastante, siendo más que suficiente para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución la declaración de la víctima persistente, coherente, sin interés y objetivamente corroborada como es doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( STC 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994 y STS 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998, entre otras).
SEGUNDO .- El principio de 'in dubio pro reo' viene a establecer la obligatoriedad de emitir sentencia absolutoria a favor del acusado cuando existen pruebas contradictorias de cargo y descargo de igual valor y entidad, sin que unas u otras puedan llevar al Juzgador a pronunciarse en conciencia sobre la veracidad o certeza de las pruebas contradictorias ante él presentadas. El juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio 'in dubio pro reo', de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.
Ninguna duda tiene el Juzgador a quo sobre la veracidad de lo declarado por la denunciante y la agresión por ella denunciada que, insisto, ha sido reconocida por el denunciado.
Por ello el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO. - Las costas de la instancia y de esta alzada se declaran de oficio ( artículo 240 LECrim).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la defensa del denunciado D.Geronimo , contra la sentencia de 23 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Coslada, en el procedimiento de delito leve 1134/17 del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
