Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 171/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 487/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100445

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1696

Núm. Roj: SAP T 1696/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 171/2018
Procedimiento Abreviado núm.:269/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A NÚM. 487 /2018
Tribunal.
Magistrados,
D. ÁNGEL MARTINEZ SAEZ
D. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
D. ANTONIO FERNANDEZ MATA
En Tarragona, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Silvio representado por el Procurador Sra. Purificación García Díaz y defendido por la Letrada Sra. Eloïsa
López Bosch, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus con fecha de 3 de
abril de 2018 en el procedimiento abreviado nº 269/2017 seguido por un delito contra la seguridad vial en
su modalidad de conducción sin permiso y otro en su modalidad de conducción sin permiso, aclarada por
omisión de pronunciamiento mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2018, siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado ANTONIO FERNANDEZ MATA.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO. - El 20 de enero del 2013 sobre las 14:30 horas Silvio , con n.º de pasaporte, conducía el vehículo marca Toyota modelo Corolla con matrícula ....YNF , por la calle San Miguel de Mont-Roig del Camp, siendo sabedorr de que no disponía de permiso de conducir porque había sido privado de él por sentencia n.º 29/2010 de 28 de enero dictada en el Procedimiento Abreviado 387/09 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Reus por tiempo de 5 años y 2 días, tiempo de privación que se iniciaba el 6/12/2012 y finalizaba el 6/12/2017, y así se le notificó al Sr. Silvio el 30 de septiembre del 2010, si bien el 6/12/2012 se le devolvía el permiso por otra causa; ya que con anterioridad había sido condenado a la misma pena de privación del permiso de conducir que debía cumplirse acumuladamente. El Sr. Silvio conducía en aquél momento tras haber consumido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para una adecuada y segura conducción. Tras verse implicado en el mismo lugar en un accidente de circulación, se sometió a requerimiento de los agentes allí personados a la práctica de las pruebas de detección del grado de impregnación alcohólica en las que dio un resultado positivo en la primera prueba a las 15:22 horas de 0'83 mg/litro de alcohol en aire respirado y en la segunda a las 15:44, 0'85 mg/litro.El Sr. Silvio presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia del alcohol: fuerte olor a alcohol, excitación, habla repetitiva, necesitaba sentarse en el suelo y le costaba levantarse.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Silvio por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de Conducción bajo la influencia del alcohol previsto y penado en el artículo 379.2º del Código Penal en concurso ideal con el delito de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 9 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 AÑOS, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento. Realícense los apercibimientos necesarios respecto de la pena de privación del permiso de conducir y la pena de multa.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representante del Ministerio Fiscal y por la representación procesal del Sr. Silvio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando en cada uno de los recursos.



CUARTO.- Admitidos ambos recursos, se ha dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó impugno el recurso formulado por la representación procesal de Silvio .

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los recursos formulados, el primero, el presentado por la representante del Ministerio Fiscal, denuncia aquello que la sentencia complementa por auto 29 de mayo de 2018, es decir, el juicio de punibilidad en relación al periodo de perdida de vigencia del permiso de conducir - ex artículo 47.3 del CP- que a su juicio debe ser de 2 años y 6 meses, que la sentencia omite. No cabe duda que el artículo 161 de la LECRIM permite complementar de las sentencias aquellas omisiones de las que pudieran adolecer las mismas. Por ello, el gravamen que sustenta el recurso ha desaparecido al haberse subsanado la omisión de pronunciamiento deducido oportunamente por el representante del Ministerio Fiscal en relación a la perdida de vigencia del permiso de conducir - ex artículo 47.3 del CP -, en los mismos términos que los interesados por el apelante.

En segundo, formulado por la representación del acusado Silvio , alegando como único motivo y esencial motivo por concurrencia de error de prohibición en relación a la conducta descrita en el artículo 384 del CP. No comparte la decisión de la juez al entender que fue la propia actuación desplegada por la Administración de Justicia la que indujo al error en el apelante.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión revocatoria, al estimar ajustada a derecho la resolución tanto en la valoración de la prueba que efectúa como en la calificación jurídica de los hechos, como la ausencia de error de prohibición en el comportamiento desplegado por el acusado.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto debemos adelantar su desestimación.

En este sentido, es cierto que el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma o de un concreto mandato no pudo conocer su alcance. El error de prohibición, junto con el de tipo, actuaría como una verdadera cláusula de escape justificada desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato de prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal.

Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario. En efecto, si partimos de la función motivacional de la norma por la que ésta debe servir para que el destinatario ajuste su conducta a los límites y prohibiciones que incorpora, deberá concluirse que no todo déficit de conocimiento adquiere relevancia penal. Como principio general debe partirse de la idea de que el derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuricidad, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible.

En el supuesto que nos ocupa, debe partirse del contexto de cotidianidad situacional en el que se producen los hechos justiciables. El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial y otro de desobediencia en fecha 28 de enero de 2010 por el juzgado de los Penal 1 de Reus ( ejecutoria 42/2010) por hechos de noviembre del año 9 a la pena de 7 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículo a motor por un período de 4 años por el primero y, a la pena de 6 meses de prisión con un año y un día de privación de derecho a conducir por el segundo delito, habiendo requerido personalmente el pasado 30 de septiembre de 2010 junto a la comunicación de liquidación de pena, cuyo cumplimiento finalizaba en diciembre 2017. Estas penas se impusieron en una sentencia de conformidad e insistimos, con expresa información de su contenido, resultando requerido para su cumplimiento, junto a la liquidación de pena, con nueva información personal del período de cumplimiento, es decir, de forma personal participó en el proceso y conoció, de primera mano, el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve.

A ello se suma que el acusado ya había sido condenado por un delito de la misma naturaleza (ejecutoria 305/2009) en fecha mayo de 2009, por hechos de la misma fecha - con privación del permiso de conducir por un periodo de 2 años y 6 meses -, es decir apenas 8 meses antes de cometer los hechos que traen causa.

Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente fue asistido por letrado durante el curso de la causa, con notificación y requerimiento personal, causa por la que resultó condenado por dos delitos, uno de desobediencia y otro de contra la seguridad vial, de la misma pena privativa que la condena anterior y por tanto, disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas.

El estándar aplicable, por tanto, es el específico del tráfico o del contexto singular en el que se desenvolvía el recurrente. Y es evidente que una persona sometida a un proceso penal, asistida de letrado, al que por sentencia se le ordena de forma precisa que no podrá conducir durante un largo período - 5 años y 2 días -, no puede argüir desconocimiento de la vigencia de dicha prohibición porque de un procedimiento penal anterior y por hechos de la misma naturaleza (ejecutoria 305/2009) le devolvieran el carnet de conducir -juzgado de paz - una vez cumplida la pena de privación del derecho de conducir de dicho procedimiento.

De contrario, el esfuerzo de conciencia, el potencial de reconocimiento, del que disponía le obligaba antes de aventurarse a incumplir lo que se le había prohibido en una condena posterior, a recabar consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza consecuencia de la devolución del carnet por el juzgado de Paz. La conclusión es clara: no puede reconocerse error ni disculpante ni exculpante.



TERCERO.- Por último en cuanto al efecto atenuatorio de las dilaciones reconocidas en sentencia denuncia la rebaja de la pena impuesta en dos grados al considerar dicha dilación como muy cualificada y no como simple tal y como se recoge en la sentencia.

En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de cinco años después de que sucedieran los primeros hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, tal y como indica la juez el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de cinco), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003; Faivre contra Francia, de 16.12.2003; Stone CourtShipping Company SA contra España, de 28.10.2003) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en sí mismos, en modo alguno justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, demora que no es imputable en su mayor parte al hoy acusado.

En dicho sentido señalar que la causa ha sufrido diferentes paralizaciones, recogidas en el recurso de apelación - desde el auto de incoación de diligencia previas de enero de 2013 hasta el auto de apertura de juicio oral de julio de 2015 sin que se remita la causa al juzgado de lo penal hasta julio de 2017 -, no imputables al acusado.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP, introducida por la LO 5/2010 en el párrafo 7º del referido artículo, actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, Consideramos que tan prolongada dilación con el efecto de sometimiento, abusivo, al proceso en condiciones no intensas, pero mensurables, comporta un efecto expiación, por adelantado, que debe proyectarse en términos de reducción (ex post factum) de la culpabilidad. Por ello, la realidad de la intensa dilación justifica otorgar al atenuante valor privilegiado, con la rebaja de la pena en un grado.

No obstante en el presente caso no procede revisión alguna del juicio de punibilidad, teniendo en cuenta el juicio de individualización de la pena efectuada por el juez de instancia, que compartimos. Efectivamente, partiendo del arco penológico en atención al concurso medial - artículo 77 CP- mitad superior de la infracción más grave- artículo 379 CP -, nos situamos en una pena de multa de 9 a 12 meses y de privación del derecho de conducir y perdida de vigencia por un periodo de 2 años y 6 meses a cuatro años, con la rebaja de un grado nos situamos entres 4 meses, 15 días y 9 meses en cuanto a la multa y 15 meses y un día a 2 años y 6 meses en cuanto a la perdida de vigencia del permiso de conducir, que en atención al desvalor de acción y de resultado, así como la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del apelante ( artículo 66.7 del CP) permite situarnos en la parte superior de la mitad inferir, en su límite máximo, es decir, 9 meses de multa y 2 años y 6 meses de privación y perdida de vigencias y, que como hemos adelantado, compartimos en esta alzada.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, Haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mar Monclús Moreno, en nombre y representación del Sr. Silvio contra la sentencia de 3 de abril de 2018, del Juzgado de lo Penal núm. Uno, de Reus, en el procedimiento abreviado nº 269/2017, en el sentido de apreciar la concurrencias de circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP. Se confirma el resto de la sentencia instancia, declarando de oficio las costas de la presente instancia.

No haber lugar, al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Fiscal contra la sentencia de 3 de abril de 2018, del Juzgado de lo Penal núm. Uno, de Reus, en el procedimiento abreviado nº 269/2017, en el sentido de apreciar la concurrencias de circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP. Se confirma el resto de la sentencia instancia, declarando de oficio las costas de la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

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