Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 838/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 487/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100328
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2960
Núm. Roj: SAP A 2960:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03009-41-1-2012-0011004
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000838/2019- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000632/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Recurrente: Eva
Procurador: ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO
SENTENCIA Nº 000487/2019
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/05/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000632/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 14/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000. Habiendo actuado como parte apelante Eva; representado por el/la Procurador D./Dª. GOMEZ DE RAMON PALMERO, ALVARO y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MATILDE JOVER CARBONELLy el MINISTERIO FISCAL(JOSE LUIS MIOTA JARQUE).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 20 de diciembre de 2012, sobre las 13:00 horas, Eva se encontró en la AVENIDA000, de DIRECCION000, a la altura del Centro DIRECCION001, a su excónyuge Valeriano, quien iba acompañado por el hijo menor de edad común ( Vidal, nacido el día NUM000 de 2000). Tras iniciarse una discusión entre Eva y su excónyuge Valeriano, en un momento dado, Eva le propinó tres golpes en la cara (bofetadas).
A causa de estos hechos cometidos por Valeriano sufrió una contusión en hemicara izquierda, cuya curación sólo precisó de frío local y analgesia si precisa, alcanzándola al cabo de 1 día, durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
En la presente causa, en el Juzgado Instructor se dictó Auto de fecha 10 de febrero de 2014 acordando la reconstrucción del procedimiento Diligencias Previas 215/2013, consecuencia de la transformación de procedimiento acordada en Acta de Juicio de Faltas Inmediato 961/2012, en fecha 2 de enero de 2012.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Eva como autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, en presencia de menor de edad, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día; y prohibición de aproximación, a menos de 300 metros, a la víctima Valeriano, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que él frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, sea escrito, verbal, visual, informático o telemático, manteniendo dichas prohibiciones durante 1 año; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al perjudicado Valeriano, en la cantidad de 40 euros, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales personales adoptadas en su caso, en esta causa, respecto de la acusada Eva (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias personales de la misma; y prohibición de aproximación y de comunicación con la respectiva víctima).'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Eva se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución de la acusada del delito de maltrato de los artículos 152.2 y 3 y 173.2 del Código Penal.
La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical y declaración de la acusada, además de la pericial emitida por una médico forense. La valoración que se realiza en instancia de este tipo de prueba de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015:
'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez'
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo), como el Tribunal Supremo (Sentencia3 de 11 de enero de 2010 o 20 de febrero de 2014).
El relato de hechos de la resolución impugnada se sustenta en la versión mantenida en el plenario por el denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018:
'...es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito '
La existencia de malas relaciones, como es el caso, entre testigo y acusada fruto de una crisis de pareja, es una circunstancia que determina la necesidad de una especial prudencia en el análisis del testimonio, pero no es, por sí sola, una circunstancia suficiente para descartar su eficacia como prueba de cargo única. En muchos caso esas malas relaciones previas, también suponen una circunstancia que puede valorarse para conocer la motivación del agente.
La argumentación expuesta es conforme con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, profusamente citada en ATS de 22 de abril de 2004, al afirmar que el Juez sentenciador habrá de tener en consideración:
'La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.'.
La STS de 15 de julio de 2005, afirma en este ámbito que: 'Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva'
En este caso, el Juez a quo consideró creíble la versión de hechos del denunciante dada la forma de expresarse en el plenario, conclusión que no apreciamos pueda tacharse de errónea.
La existencia de una agresión también fue relatada por el hijo de la pareja, presente en el momento de producirse.
Como segunda corroboración, consta parte de urgencia hospitalario y posterior de sanidad emitido por el Médico Forense, en los que se recoge un menoscabo físico compatible con la agresión denunciada. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, sobre las corroboraciones del testimonio:
' Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..'
Con estos antecedentes, no apreciamos error en la resolución de instancia que pondera de forma razonable el resultado de la prueba, atendiendo a los criterios al efecto fijados por la Jurisprudencia.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eva, contra la sentencia de fecha 30/05/2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

