Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 768/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 487/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100496

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1282

Núm. Roj: SAP AL 1282/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 487/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 29 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 768/19, el
Procedimiento Abreviado num 291/18, procedente del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería, por delito
de receptación, siendo apelante Florencio , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, defendido por el Letrado Sr. Celdran Perez, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Perez Templado, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 26/06/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que entre las 19:00 horas del dia 22 de Febrero de 2017 y las 07:30 horas del dia 23 de Febrero de 2017, personas desconocidas accedieron al trastero de la vivienda propiedad de Doña Tania , sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de la localidad de Roquetas de Mar, residencia de aquella, introduciéndose en el mismo forzando los bombines de la puerta de acceso, cogiendo de su interior, entre otros enseres, un ciclomotor propiedad de D. Hugo valorado en 560 euros.

Días más tarde, el acusado , Florencio , mayor de edad, con antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privado de la misma, con conocimiento de su procedencia ilícita y guiado por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se apropió de tal motocicleta, a sabiendas de que la misma había sido sustraída.

No se ha acreditado la participación en la sustracción descrita más arriba de dicho acusado..'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: '.Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Florencio , como autor penal y civilmente responsable del delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal , sin la concurrencia en la conducta del mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas procesales'

CUARTO.- Por la representación procesal de/la acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de receptacion, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia, vulneración del principio acusatorio al haber modificado el Ministerio Fiscal su escrito de acusación en el plenario y en segundo lugar vulneración del derecho de presunción de inocencia, por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por los que ha sido condenado, afirmando que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos del delito de receptacion. A ello se opone el Ministerio Fiscal aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.



SEGUNDO.- Se alega la vulneración del principio acusatorio indicando que el Ministerio Fiscal modifico el relato de hechos objeto de la acusación y la tipificación del delito.

No compartimos dichas afirmaciones. Visionada la grabación del Juicio Oral, constatamos que en el tramite de conclusiones definitivas, la Fiscal, sin alterar los hechos objeto de acusación, añadió una calificación alternativa y subsidiaria a la principal. Se acusaba al recurrente de ser autor de un delito de robo con fuerza, lo que la Fiscalia mantuvo y de forma subsidiaria y para el caso de no estimarse dicha pretensión, consideró que los hechos serian constitutivos de un delito de receptacion, hechos por los que finalmente fue condenado Florencio . Ademas, el articulo 788 de la LECrim, establece que cuando en sus conclusiones definitivas la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, a petición de la defensa a fin de que esta pueda preparar sus alegaciones y proponer si fuere necesario nuevos medios de prueba. En el presente caso no se ha producido un cambio en la tipificación de los hechos, ni se ha apreciado un mayor grado de participación en los mismos, sin que la petición alternativa interesada por el Ministerio Fiscal ocasione indefensión a la recurrente.

La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria como es la propia declaración del acusado, testifical y documental obrante en actuaciones. El recurrente en definitiva lo que alega es la existencia de error en la valoración de la prueba, negando que su defendido conociera que el teléfono móvil tenia una procedencia ilícita, ignorando que hubiera sido sustraído.



TERCERO. Se alega en segundo lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como es sabido la infracción del derecho a la presunción de inocencia, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia.

Sostiene el Tribunal Supremo en S. 25 de abril de 2013: ' El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

La reciente sentencia de 22 de marzo de 2017 establece como requisitos básicos en torno a la prueba de cargo: a) que la misma ' se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales'.

b) ' que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista' c) que en la motivación de la sentencia se haya ' expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio' d) que ese razonamiento de convicción obedezca ' a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias'.

' Dicho de otro modo -recapitula la sentencia- , el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable'.

En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, valorando según las reglas de la sana critica la documental obrante en actuaciones y la testifical practicada en el plenario.

Por lo que se refriere a la ausencia de los requisitos necesarios para estar ante el tipo de receptacion. La Jurisprudencia tiene afirmado que la receptación se caracteriza por la existencia de un inequívoco y autónomo ánimo de lucro por parte del quien, conociendo que los efectos que adquiere proceden de la comisión de un delito contra los bienes, se aprovecha para sí de los objetos derivados del mismo. El desvalor fundamental de la receptación, no es solamente el lucro que el autor obtenga o piense obtener de las cosas o de los negocios realizados con los efectos sustraídos, sino también la lesión al patrimonio del titular de los bienes, mediante una acción que sirve para perpetuar los efectos del delito.

Se exige como requisitos necesarios para integrar el tipo de la receptación: a) la perpetración anterior de un delito contra la propiedad; b) la falta de participación en él como autor o como cómplice por el receptador; c) que éste tenga conocimiento cierto de la comisión del delito anterior; y, d) que se aproveche para sí de los efectos del delito obrando con ánimo de enriquecimiento propio ( S.T.S. 14 de octubre de 1998).

En el presente caso concurren todos los requisitos, tanto objetivos, como subjetivos, que el tipo delictivo exige.

En primer término la comisión de un delito de robo anterior sin haber participado en el mismo el recurrente.

La exigencia de este primer requisito ha quedado plenamente acreditada con la declaración de los testigos Hugo y Tania , que han declarado en el juicio Dice también el recurrente que el hecho de que el acusado no acreditara la procedencia de la moto que conducía, no significa que esta fuera robada o que tuviera conocimiento de su origen ilícito, negando en consecuencia, el dolo, preciso en este delito. Tampoco éste argumento puede ser acogido puesto que dicho conocimiento se infiere a través de una serie de indicios. Consta acreditado que la sustracción del ciclomotor tuvo lugar unas dos semanas antes de ser sorprendido el acusado conduciendo el mismo. Efectivamente Hugo identifico al acusado conduciendo su ciclomotor, obtuvo unas fotografías y reconoció en rueda y posteriormente en el plenario, al acusado como el que conducía su ciclomotor sin matricula dos semanas despues del robo. Lo identifico como de su propiedad por una característica especial que hacia único a dicho vehículo, la parte trasera del mismo, el colín, lo hizo personalmente el denunciante, de carbono, fibrando dicha pieza. El acusado en fase de instrucción afirmo que unas dos semanas antes de ser sorprendido conduciendo la scooter, se la compro a un marroquí del que solo sabe su nombre, careciendo de matricula y sin aportar factura o documento justificativo de la adquisición. En el plenario vino a ratificar dichas declaraciones. No es que el acusado deba probar su inocencia, pero al menos debe ofrecer una explicación minimamente razonable de los motivos por los que estaba en su poder un vehículo sustraído, y esa explicación no ha tenido lugar, pese a la facilidad que le suponía traer al vendedor de la moto o aportar la factura de compra o algún justificante de la adquisición de la misma. Tales circunstancias ponen de relieve que Florencio era conocedor del origen ilícito de la scooter. Las alegaciones efectuadas por el recurrente carecen de base probatoria alguna y por contra resulta incuestionable que aquel estaba en posesión del vehículo.

La inferencia del 'Juez a quo' es, por todo ello, plenamente razonable y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 26/06/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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