Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 43/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 487/2019

Núm. Cendoj: 08019370032019100210

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13336

Núm. Roj: SAP B 13336/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION TERCERA
Rollo Apelación Penal nº 43/2019
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 17 Barcelona
Procedimiento abreviado 433/2016
SENTENCIA nº 487/2019
Magistrados/das:
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. YOLANDA RUEDA SORIANO
Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
En Barcelona, a 8 de octubre de 2019.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 43/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por
un delito de lesiones y resistencia; siendo parte apelante D. Javier , representado por el Procurador de los
Tribunales D. IVO LUIS FIGUEROA ALEGRE y defendido por el abogado D. SERGI SANTACANA JUAN, y
D. Leandro representado por el Procurador de los Tribunales D. RUBEN FRANQUET MARTIN y asistido por
el abogado D. FREDERIC SANMILLAN BARBOLLA. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrada ponente MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA, quien expresa el parecer unánime
del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que: Primero: Los acusados, Javier , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales y Leandro , mayor de edad, nacido en Peru, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 06:00 horas del dia 27 de diciembre de 2015, encontrándose en el cruce de Ia avenida Carrilet con la calle Femades de Ia localidad de L#Hospitalet de Llobregat, al mediar Onesimo Y Ricardo en una discusión de pareja que tenía lugar en la vía pública, con intención de quebrantar Ia integridad fisica de Ricardo , los acusados lo agredieron, iniciándose una pelea entre Leandro y Ricardo , haciendo caer al suelo el acusado a éste, momento en que el otro acusado, Javier , le propinó una fuerte patada en la cabeza que le provocó que quedara inconsciente.

Como consecuencia de los hechos, Ricardo sufrió contusión TCE y traumatismo facial con perdida de conciencia y hematoma subdural agudo (5 mm de espesor maximo) que requirieron de una primera asistencia facultativa y control neurológico posterior asimilable a tratamiento médico, tardando en sanar 15 dias, 7 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas, y por los cuales ha manifestado reclamar.

Segundo: Cuando acudió al lugar de los hechos un indicativo de los Mossos d'Esquadra, los acusados huyeron del lugar pero fueron identificados por Onesimo como los autores de la agresión a su amigo.

Los agentes de policía se acercaron a los acusados, Javier ; y Leandro , identificándose como policías e indicándoles el agente de los MME con TIP NUM002 que se pararan, haciendo caso omiso a estas advertencias en reiteradas ocasiones motivo por el cual el referido agente cogió del brazo a uno de los acusados, Leandro y, éste, , con menosprecio al principio de autoridad y con la finalidad de impedir ser identificado, se encaró a dicho agente e intentó golpearlo no consiguiéndolo. Al ver lo que ocurría, el otro acusado, Javier , para evitar la detención de su amigo y con menosprecio al principio de autoridad, intentó golpear al agente NUM002 evitándolo el agente con TIP NUM003 al interceptarlo y respondiendo el otro acusado cogiéndolo del brazo y tirando al suelo al agente con TIP NUM002 . Finalmente, los agentes NUM003 y NUM004 pudieron reducirlos y detenerlos.

Tercero: La causa ha permanecido paralizada por causas ajenas a los acusados desde la entrada en este Juzgado el día 10 de noviembre de 2016 hasta el auto de admisión de pruebas, dictado el día 11 de junio de 2018..' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva 'Que debo condenar y condeno, a Javier y a Leandro , como responsables en concepto de autor, concurriendo la circunstancia simple de Dilaciones indebidas, de un delito de lesiones, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas causadas por dicho delito.

Y condeno al acusado Javier y a Leandro , como responsables en concepto de autor, concurriendo la circunstancia simple de Dilaciones indebidas, de un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas causadas por dicho delito.

Y condeno a los acusados Javier y a Leandro a que, en concepto de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente a Ricardo en la cantidad de 810 euros por las lesiones causadas..'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación de D. Javier y de D. Leandro interpusieron recurso de apelación; admitidos a trámite dichos recursos, se confirió traslado al resto de las partes con el resultado que es de ver en autos, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibidos los autos el 11 de abril y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación de D. Leandro se dice se fundamenta en infracción de ley por aplicación indebida del art. 147.1 del CP, así sostiene que el recurrente no es autor de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 CP, y que no causó las lesiones sufridas por Ricardo , para ello valora las declaraciones prestadas en sede policial, judicial y en el acto del juicio por los testigos, para concluir efectuando una valoración de la prueba de la que colige que no es autor el recurrente del delito de lesiones.

Formula alegación alternativa por infracción de ley por inaplicación de la atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas según lo establecido en los art. 20.2 en relación con el art. 21.2 del CP que basa en la manifestación de un testigo de que el recurrente se encontraba bajo los efectos del alcohol. Pide se declare la absolución del recurrente o subsidiariamente se le rebaje la pena impuesta en un grado por concurrir la atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El recurso de apelación de D. Javier se fundamenta en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que articula en base al hecho de que en el escrito de conclusiones provisionales, el recurrente solicitó la práctica de prueba consistente en rueda de reconocimiento a fin de que los testigos y denunciante reconocieran al recurrente, siendo dicha prueba denegada en el auto de admisión de prueba siendo reiterada la petición al inicio de la vista por el abogado del recurrente, y dice que si bien en circunstancias normales la denegación de dicha prueba podría ser motivo para solicitar su práctica en segunda instancia o solicitar la nulidad de lo actuado, en este caso, estima que la vulneración del derecho de defensa se convierte en un defecto insubsanable, y ello por cuanto y con base en lo declarado en el acto del juicio por el recurrente, a la salida de la discoteca había multitud de gente, el recurrente niega haber participado en la agresión que dice sufrió el perjudicado, así el objetivo de la rueda, se dice, era disipar las dudas sobre la identificación, pero una vez celebrado el juicio y habiendo visto el testigo sentado en el banquillo al recurrente carece ya de utilidad pues la misma se encontraría viciada. Por lo que entiende vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, viendo perjudicado el derecho de defensa, vicio que estima insubsanable. Por lo que solicita la absolución del recurrente.

En segundo lugar fundamenta su recurso en el error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Motivo que articula de forma subsidiaria al no haberse estimado la atenuante de intoxicación etílica, pretensión que alega con base en la manifestación del testigo Sr. Onesimo que reconoció que los investigados parecían borrachos. Circunstancia coherente con haberse producido los hechos al cierre de una discoteca en la que todos los implicados habían pasado toda la noche. Por lo que se infringe lo establecido en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP, pide la estimación del recurso en armonía con los motivos alegados.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

Expuestos los términos objeto de debate en esta segunda instancia procede analizar los motivos de recurso alegados por los recurrentes.



SEGUNDO.- MOTIVO RECURSO QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES. Motivo recurso Javier .

Como dice el recurrente se denuncia la infracción de norma y garantía procesal, en concreto haber sido inadmitido en el auto de admisión de prueba la rueda de reconocimiento peticionada por el recurrente en su escrito de conclusiones provisionales folio 126 vuelto, en el que se pedía a practicar por el testigo Sr.

Ricardo en relación al acusado recurrente, y como efecto de dicha infracción, cuya denuncia la defensa del recurrente verbalizo en el inicio del acto del juicio como cuestión previa, peticiona la absolución por entender se ha producido una infracción de norma procedimental que ha generado indefensión.

El motivo no puede tener acogida, en primer lugar cabe decir que el Sr. Ricardo , pese a estar citado al juicio, como es de ver en la grabación del juicio, no compareció, siendo que la defensa del recurrente manifestó al dársele el turno de palabra referido a la suspensión o no del juicio ante la incomparecencia del testigo que interesaba la no suspensión del juicio, dado que dicho testigo en principio dijo no haber visto nada de los hechos, minuto 1,46' y s.s de la grabación, así las cosas, el motivo no es atendible, pues no habiendo comparecido el testigo nada le impedía a la defensa reiterar su petición de práctica de diligencia de rueda de reconocimiento con carácter previo al juicio, cosa que no hizo, alegando que en ese momento la diligencia ya no era viable en los términos argumentados en el escrito de recurso y formulando protesta, alegatos que como decimos no tienen soporte en lo acontecido, pues el testigo cuya rueda se pretendía no había comparecido al juicio y por ende no se encontraría viciado; pero al margen de lo anterior la propia manifestación de la parte en pro de la no suspensión del juicio, hacia inútil la diligencia interesada, pues nótese que la rueda de reconocimiento la interesa el recurrente exclusivamente respecto del testigo Sr. Ricardo , único testigo que no compareció al juicio y que al parecer como dijo el recurrente no pudo ver a los agresores, circunstancia que evidencia la inutilidad de la diligencia, a lo que cabe añadir que ningún quebrantamiento de normas o garantías procesales se ha producido, pues en el acto del juicio se practicó cumplida prueba referida a la participación de los acusados en el hecho, en concreto es de resaltar la manifestación del testigo Sr. Onesimo que en el acto del juicio identificó y señalo a los acusados como autores de los hechos y dio concreta razón de su intervención y participación en los hechos, así como que después al acudir al lugar los Agentes de Mossos d#Esquadra les indicó a estos quienes eran los agresores, este último extremo se corrobora por la manifestación del Agente TIP NUM005 y que se corrobora por el resto de Agentes de Mossos d#Esquadra que declararon en el plenario.

Al hilo de lo anterior es de interés traer a colación la siguiente doctrina 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento , son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos ( STC 340/2005 ). Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes' ( STS 901/2014, de 16 de diciembre , FJ NOVENO).'.

En estos términos no se ha producido infracción al derecho a un proceso con todas las garantías, ni se ha visto perjudicado el derecho de defensa. Por lo que el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- INFRACCION DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN ART. 147 . Motivo recurso Leandro .

Si bien el recurrente formula su recurso bajo la mención dicha, de hecho, dados los términos del recurso, en el que efectúa una valoración de la prueba practicada, lo que está cuestionando es la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia.

Y esta Sala tiene dicho, como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En estos términos el recurso no cabe atenderlo, pues el recurrente frente a la imparcial, racional y lógica valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo da una versión parcial e interesada de la prueba practicada pretendiendo evidenciar contradicciones con lo dicho por los testigos en sede policial o judicial siendo la pretensión inatendible al no haberse procedido conforme a lo dispuesto en el art. 714 y 730 LECrim.

Visionada la grabación del juicio se constata lo acertado de la valoración de la prueba practicada, que en lo atinente al delito de lesiones se basa en las manifestaciones del testigo Sr. Onesimo que dio razón de lo acontecido y de la concreta participación en los hechos de los acusados, que actuaron de forma conjunta en la agresión al Sr. Ricardo y que ocasionó las lesiones que el mismo presentaba como consecuencia de la agresión y que se recoge en el hecho probado, así la versión del testigo obtiene refrendo por la información médica obrante en autos y dicho testigo que señalo a cada uno de los acusados en el acto del juicio concretando su intervención en el hecho, identifico a los partícipes en el hecho - los dos acusados- en el lugar, ante los Agentes de Mossos d#Esquadra que ratificaron este extremo en el acto del juicio, el de la concreta identificación de los acusados, procediendo a su detención. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.



CUARTO.- INFRACCION DE LEY POR INAPLICACION INDEBIDA DE LA ATENUANTE DE ACTUAR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS art. 20.2 en relación con el art. 21.2 CP . Motivo recurso común a ambos recurrentes.

En relación al motivo que los dos recurrentes articulan de forma subsidiaria y por el que pretenden la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad por hallarse los acusados bajo los efectos del alcohol, no puede ser estimado, pues se exige que la acreditación del extremo quede cumplidamente acreditado, y dicha acreditación con el alcance que se pretende al efecto de que opere como circunstancia modificativa de la responsabilidad, no puede obtener soporte en el hecho de haber pasado la noche en una discoteca como sostienen los acusados, o por la lacónica manifestación del testigo Sr. Onesimo de haber apreciado que los acusados habían bebido, cuando no consta de forma alguna el alcance de la ingesta alcohólica y consiguiente afectación de las capacidades intelectivas y volitivas de los acusados para valorar la existencia de una merma en las mismas y graduación y ningún otro de los testigos que declararon en el acto del juicio, Agentes de Mossos d#Esquadra fueron preguntados por dicha cuestión. Por lo que el recurso se ha de desestimar.



QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, los recursos deben ser desestimados, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Javier y D.

Leandro contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 433/2016; y en consecuencia, confirmamos aquella Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1- b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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