Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 80/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 487/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100271
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10704
Núm. Roj: SAP B 10704/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 80/2019-Z.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO nº 361/2018.
JUZGADO DE LO PENAL nº 14 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 80/2019-Z, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 361/2018 del Juzgado de lo Penal
nº 14 de Barcelona, seguido por un presunto delitos de hurto contra don Melchor y don Norberto , autos que
penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones
de los acusados contra la Sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Melchor y a Norberto como autores criminalmente responsables de un delito menos grave de hurto en grado de tentativa, a la pena de un mes y quince días de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Se sustituye la pena de prisión por la de tres meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, que para el caso de impago conllevará el retorno a la pena originaria según las reglas del art. 53 CP .'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña Cristina Borrás Mollar, en representación de don Norberto , y la procuradora doña Francesca Bordell Sarro, en representación del acusado don Melchor . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Diez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. 1. Con distintos matices, ambas representaciones recurrentes refutan las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia que apelan. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación y valoración de la prueba y consiguiente indebida aplicación del delito de hurto del art. 234.1 del CP , ante la falta de acreditación del supuesto de hecho. Bajo estos enunciados la representación de don Norberto argumenta que hubiera sido necesario oír en declaración al acusado, ausente del juicio, en atención a unas supuestas incongruencias, no precisadas, de las declaraciones de los agentes que han constituido la prueba de cargo sostén de la declaración de hechos probados. La defensa de don Melchor alega que los testimonios policiales no pueden ser considerados prueba de cargo habida cuenta que han incurrido en contradicciones que ponen en duda la intervención policial, porque los dos funcionarios definen de forma distinta la distancia a la que se hallaban de los acusados y el recorrido que estos siguieron tras perpetrar la supuesta sustracción.
2. Para la resolución de ambos recurso se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como ya indicaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999 , 'la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000 , por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994 , o en la de 24 de octubre de 2005 . La más reciente STS nº 518/2017, de seis de julio , reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' 3º) En cuanto a las contradicciones entre declaraciones, la sentencia del Tribunal Supremo nº 821/2015, de 23 de diciembre, razona: 'Como advierte esta Sala Segunda , ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero , reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio ) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.[...] En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. [...] En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración [...] Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado [...] Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.' 3. La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La conclusión fáctica a la que llega el juzgador de instancia se basa, en lo esencial, en la declaración de dos testigos, los funcionarios del Cos de Mossos d#Esquadra nº NUM000 y NUM001 , quienes han relatado cómo vieron a ambos acusados merodear por la zona de taxis de la Estación de Sants, en Barcelona, fijándose en el equipaje de los viajeros, haciendo amagos de coger bultos o maletas, aprehensiones que habría intentado el luego identificado como Melchor , mientras Norberto le hacía indicaciones. Y que en un momento dado salieron de la zona de taxis, fueron a la próxima de autobuses, donde Norberto se dirigió a un viajero que se hallaba con su equipaje junto a un autobús en proceso de carga, le hizo alguna pregunta y, mientras el viajero contestaba y se distraía, Melchor cogía una mochila y se marchaba del lugar, siendo seguido a corta distancia por Norberto , momento en que ambos agentes, que habrían presenciado toda la escena, les pararon, recuperaron la mochila, que exhibieron al viajero despojado, quien la reconoció como propia.
Las mínimas contradicciones apreciadas en los testimonios no afectan a su fiabilidad y credibilidad en relación con los hechos nucleares. No es sorprendente que nueve meses después de los hechos alguno de los agentes no recuerde con detalle la distancia a la que se hallaban de los acusados mientras estos operaban, o la dirección que uno y otro siguieron, o que confundan estos detalles con otras de sus numerosas intervenciones por hechos similares. Lo relevante es que han declarado de forma consistente y coincidente en relación con el hecho de la sustracción y la actuación que en ella siguió cada uno de los acusados, así como respecto de la identidad de estos, sin que haya motivo para dudar de la sinceridad de sus manifestaciones.
La ausencia de los acusados en el acto del juicio no obsta a la existencia de prueba de cargo válida, regularmente practicada con contradicción en el acto del juicio y adecuadamente valorada por causa no justificada, teniendo en cuenta que el art. 786.1, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , autoriza la celebración del juicio en esas condiciones y que, no estando justificada la ausencia, solo a los acusados les es achacable.
En fin, estas razones son explícita o implícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .
SEGUNDO. No se aprecian méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Melchor y don Norberto contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

