Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 21/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 487/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100482

Núm. Ecli: ES:APL:2019:1079

Núm. Roj: SAP L 1079/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Rollo Apelación Menores nº 21/2019
Expediente nº 149/2019
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 487/19
Ilmas/o. Sras/or.
Magistradas/do
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las/el señoras/or indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/10/2019, dictada en Expediente número 149/2019,
seguido ante el Juzgado Menores 1 de Lleida .
Es apelante Pilar y Rafaela , dirigidas por el Letrado D. SANTIAGO SERRANO MASIP. Es apelado el MINISTERIO
FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Mercè Juan Agustín.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Menores 1 de Lleida ,se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Pilar , como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, y a Rafaela , como autora de un delito leve de malos tratos del art. 147.3 CP, a la medida de cuatro meses de tareas socioeducativas '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente y se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma en el dia indicado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en ésta alzada la sentencia de instancia en virtud de la cual se condenó a las menores Pilar y Rafaela como autoras penalmente responsable de un delito leve de amenazas y un delito leve de malos tratos, respectivamente, alegando en síntesis su representación procesal error en la valoración de prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', negando las recurrentes los hechos por los que han sido condenadas en la instancia.

El Ministerio Fiscal interesa la íntegra confirmación de aquella resolución.



SEGUNDO: Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts.

741 y 973 de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Y en el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por las recurrentes. Por éstas se pretende sustituir el criterio de la juez 'a quo' por el suyo propio y personal, pero nada nuevo han aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juzgadora de instancia tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Cierto es que las partes mantienen versiones contradictorias sobre lo ocurrido. Ahora bien; la Juzgadora de instancia, a cuya personal presencia se practicaron las pruebas en el acto del juicio, razona en la sentencia impugnada por qué considera acreditado que efectivamente en fecha 28 de marzo de 2019, hubo un incidente entre las partes en el patio del IES ' DIRECCION000 ' en el que todas ellas estudiaban, a raíz del cual Pilar se dirigió a María Rosario con frases tales como que le pegaría al salir del instituto, mientras que Rafaela le propinó varios empujones sin causarle lesión. Y es que al respecto la juez ha otorgado total credibilidad por lo coherente y persistente a la declaración de la víctima, frente a la versión de los hechos proporcionada por las menores denunciadas, valorando razonadamente tales declaraciones. Sabido es que la doctrina del TS viene señalando que si bien la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, nada impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998- a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de la perjudicada por los hechos, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente al interponer su denuncia en dependencias policiales sin que pudieran apreciarse contradicciones entre todas estas declaraciones. Y es que frente a la versión de las denunciadas negando haber proferido cualquier tipo de amenazas así como propinado los empujones de los que respectivamente venían acusadas, lo cierto es que las mismas sí reconocieron la existencia de una mala relación con la denunciante, así como la realidad del incidente denunciado si bien sosteniendo, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, que en el mismo únicamente se profirieron insultos mutuos limitándose Rafaela a separar a su hermana de la denunciante. Por otro lado la juez 'a quo' valoró asimismo la testifical propuesta por la defensa cuya declaración, acertadamente, valoró con suma cautela, teniendo en cuenta no solo que la misma también había sido inicialmente denunciada por la perjudicada, por lo que por ello ya ofrece serias dudas de credibilidad, sino también por cuanto la misma reconoció que no presenció en su totalidad el incidente habido entre las partes. Así pues, y subrayando, en todo caso, que la credibilidad de quienes comparecen ante el Tribunal sentenciador está reservada a éste como parte esencial de la valoración de la prueba, debemos concluir afirmando la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y racionalmente valorada. No puede sostenerse vulneración alguna de la presunción de inocencia, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.

Finalmente señalar en cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001, de 27 de febrero de 2004, o de 20 de diciembre de 2004), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005).

En realidad, lo que ocurre una vez más es que las alegaciones de las recurrentes pretenden sustituir la convicción y el criterio de la Juez a quo por el suyo propio, pretendiendo una distinta interpretación de la valoración de las pruebas practicadas, lo que conduce directamente a la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada a las recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pilar y Rafaela , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Menores de Lleida en el Expediente 149/19, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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