Sentencia Penal Nº 487/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1003/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 487/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100512

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9914

Núm. Roj: SAP M 9914/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0009485
Apelación Juicio sobre delitos leves 1003/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 189/2019
Apelante: D./Dña. Leon
Letrado D./Dña. JAIME VALDENEBRO MADRIGAL
Apelado: D./Dña. Loreto
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
Letrado D./Dña. IGNACIO PALLARES NEILA
SENTENCIA Nº 487 /2019
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 14 de junio de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación la sentencia dictada el 16-4-2019 en el Juzgado y juicio arriba referenciados,
de conformidad con lo dispuesto en el art.82 1 2º LOPJ, según la redacción dada por la DF 1.4 de la LO
13/2015, de 5 de octubre que establece que para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los
Juzgados de instrucción por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno
de reparto, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, siendo partes: en concepto de apelante,
D. Leon , asistido por el Letrado Don Jaime Valdenebro Madrigal ; y como apelada Dª Loreto , asistida por
el Letrado Don Ignacio Pallarés Neila, se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: '
PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el denunciante, Leon , y la denunciada, Loreto , los cuales son cónyuges, entre sí, han iniciado un proceso de extinción, por divorcio, de su relación matrimonial, ocupando ambos el domicilio conyugal, situado en la CALLE000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 letra NUM003 , de Madrid.



SEGUNDO.- Que, dicho proceso de extinción de la relación conyugal, ha sido por iniciativa del denunciante, lo que no ha sido del agrado de la denunciada, mostrando su oposición al divorcio.



TERCERO.- Una vez, constatada por la denunciada la intención del denunciante, de poner fin a esa relación matrimonial, se generó una relación tensa entre ambos implicados, con fricciones entre ellos, de diversa entidad, y con ánimo , de salvaguardar los respectivos intereses en los procesos que claramente surgir a continuación, tanto en la jurisdicción de Familia, como hipotéticamente, en una posible denuncia por maltrato, que pudiera interponer la denunciada contra el denunciado, lo que teme, éste último, se han cruzado entre ambos, múltiples mensajes por WhatsApp, exponiendo las diversas posturas y prevenciones ante esos posible o reales procesos judiciales posteriores, que a ambos les otorga el ordenamiento jurídico vigente.

No se considera que haya quedado probado que por la denunciada se hayan proferido expresiones constitutivas de un ilícito penal, ni en la modalidad e amenazas ni en la de coacciones. ' E igualmente, se dictó el siguiente ' Fallo': 'QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO, a la acusada, Loreto , de los hechos por los que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas de este Juicio.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, al mostrarse en desacuerdo la parte denunciante. La contra parte impugna el recurso.

Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

II.- HECHOS PROBADOS No se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la presente sentencia por entenderla errónea, señalándose en el recurso la indebida inaplicación del art.171 CP así como el vicio de incongruencia previsto en el art.742 LECrim ,al no haberse resuelto sobre la acusación de un presunto delito de acusación/denuncia falsa del art.456 3º CP.

El recurrente, al haber solicitado expresamente la nulidad de la sentencia, permite a este órgano de apelación, conforme a lo establecido en el art.976 en relación con el art.790 de la LECrim y 240.2 párrafo 2º de la LOPJ, considerar tal solicitud y, en su caso, dar lugar a ello, con el alcance que decidamos.

La apelada, discrepa del primer motivo, al entender inexistente el delito en base a lo que alega y sobre el segundo, manifiesta que no existe tal vicio dado que en el FD 3º de la sentencia se contesta a tal pretensión, que además considera indebidamente planteada, al haberse hecho en el trámite de conclusiones.



SEGUNDO.- Pues bien, examinada la sentencia, y tras recordar el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius, que es lo más importante de todo proceso penal, se observa un déficit de calado, en el relato de hechos probados , al no incluir en el mismo, los datos concretos que permitan deducir un fallo en un sentido u otro.

La sustitución de lo anterior, por valoraciones y afirmaciones opacas no resulta conforme a derecho, para construir el andamiaje fáctico que exige toda sentencia.

En efecto, de un lado, se incluyen en el factum, cuestiones de contexto de escasa trascendencia y sobre los que no hay controversia - lo que se recoge en los hechos primero y segundo- , mientras lo que verdaderamente interesa para dar la tutela judicial efectiva solicitada por la parte denunciante, se solventa con un relato descriptivo y genérico de la situación matrimonial de los implicados, llegándose a incluir hipótesis y se refiere la existencia de 'múltiples mensajes por WhatsApps', que en vez de reflejarse, se valoran - ¡en los hechos probados!- como 'exposición de posturas' y de ello, se concluye, finalmente, que 'no se considera que haya quedado probado que por la denunciada se hayan proferido expresiones constitutivas de un ilícito penal' , sin que ni siquiera se recoja en que consistieron tales expresiones.

Para que resulte más gráfico, es como si en un juicio por injurias, se dice que dos personas se llevan mal, una le dijo algo a la otra y -sin consignar qué dijo- se finaliza diciendo, que de ello no se desprende que se haya cometido ninguna injuria.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, resulta fácilmente comprensible que conforme a una abundantísima jurisprudencia - baste citar las SSTS 1538/2005, de 28 de diciembre ; 877/2004, de 22 de octubre o 24/2010, de 1 de febrero- 'la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declara efectivamente probado' ( STS nº 606/2017, de 7/9) Lo señalado en el fundamento jurídico anterior, encaja perfectamente, en la producción de una ' incomprensión del relato fáctico' que impide valorar adecuadamente la calificación jurídica que merecerían los hechos , lo que supone una vulneración del art.24.1 en relación con el art.120.3 ambos de la CE, productora de indefensión. Y es que resulta indispensable recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, como dijera la STS nº 579/2014, de 16-7, con cita de la STC 258/2007, comporta el de obtener una resolución motivada y suficientemente razonada.



CUARTO.- Pero hay más. En relación al delito del art. 456 3º CP, la motivación existe, es cierto, pero es insuficiente para descartar su aplicación, pues frente a lo que se hace con el delito de amenazas, en cuanto a esta otra pretensión, se despacha en una especie de obiter dicta deprisa y corriendo.

Y por cierto, cabe recordar al Letrado de la parte apelada, que el objeto de un proceso, se fija definitivamente en el trámite de conclusiones - y máxime en el procedimiento por 'delitos leves', en el que no hay propiamente escritos de acusación y defensa- y a tales pretensiones es a lo que finalmente, debe contestar, con la extensión que sea bastante, el órgano de enjuiciamiento.



QUINTO.- Insistiendo por tanto en que la debida motivación de las resoluciones judiciales, constituye una exigencia con rango constitucional ex art.120.3 CE-, no se satisface cuando no se permite al justiciable y a la sociedad en general conocer, de forma cumplida, las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y de ese modo facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada a través de su revisión por vía de recurso.

A tal propósito, corresponde al juicio revisorio 'sólo comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).

Pero el presupuesto de la motivación, es la existencia de un relato de hechos probados, digno de tal nombre, que contenga efectivos hechos, en la medida posible con fechas, lugares, expresiones vertidas, instrumentos empleados, etc, que hayan resultado debidamente acreditados y que permitan esa tarea de calificación jurídica posterior, que se ha de plasmar en la parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia .



SEXTO.- En razón de todo lo expuesto, pretensiones y alegatos de las partes, incluidas, apreciamos una indefensión prohibida por el texto constitucional ( art.24.1 in fine CE )y en consecuencia, y sin necesidad de mayores razonamientos estimamos la nulidad invocada, debiendo procederse por el Juez 'a quo', a redactar una nueva sentencia, con una mayor intensidad explicativa de su decisión, y confeccionar un relato de hechos probados más detallado y ajustado a las pretensiones concretamente deducidas en el presente caso.

Y ello sin que proceda hacer particular declaración de las costas procesales habidas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo anularla y la anulo.

Procédase por el Juez 'a quo' a redactar una nueva sentencia, conforme a lo que se indica en la presente resolución.

Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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