Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1146/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 487/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100385
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4632
Núm. Roj: SAP V 4632/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2015-0081903
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001146/2019-AM -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000523/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE VALENCIA PAB 2850/15
SENTENCIA Nº 487/19
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE
Dª ALICIA AMER MARTÍN -ponente-
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En Valencia, a once de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores antes reseñados, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Junio
de 2018, pronunciada por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia en Procedimiento Abreviado número
523/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito de descubrimiento y revelación de secreto industrial
contra Alexander .
Han intervenido en el recurso, como apelante, la Procuradora Dª. Florentina Perez Samper en representación
de la mercantil MGO BY WESTFIELD S.L. y como parte apelada, el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra en nombre
y representación de Alexander y El Ministerio Fiscal, representado por Dª. Marta Maestro Pérez. Es ponente
de esta resolución que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada Dª. Alicia Amer Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO:Resulta probado y así se declara que D. Alexander , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó para la mercantil Grupo MGO S.A, empresa dedicada a la prevención de riesgos laborales, en la calle Vicente Ríos Enrique n° 7 de Valencia, desde junio de 2005 hasta febrero de 2015, trabajando después en la empresa Grupo OTP dedicada a la misma actividad.
El acusado, en enero y durante marzo de 2015 se había reenviado correos electrónicos de su cuenta personal en el grupo MGO SA a su correo privado para trabajar desde casa, o a su cuenta personal en la empresa OTP, correos que contenían trabajos ya realizados para los clientes que llevaba en aquélla, y que le pedían expresamente la solución de algún problema, que no le era resuelto por la empresa MGO, que desde hacía algún tiempo no funcionaba correctamente. Se reenvió también la lista de sus clientes como justificación de la carga de trabajo en la empresa.
No ha quedado acreditado que el acusado usara la lista de clientes de MGO para desviarlos a la nueva empresa, no siendo función del investigado en ésta el reclutamiento de clientes, siendo solo seis empresas las que al final contrataron sus servicios con OTP e concreto P. AUT. FROMASA S.L, PEPA PASTOR S.L, ABEL SAIZ S.L, G.B.
MUNDIPACK S.L, INITECH CONTROL S.L y DUOL, SL sin que tuviera nada que ver la actuación del acusado.'
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Alexander del delito de descubrimiento y revelación de secretos del que venía siendo acusado.
Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días desde su notificación presentándose escrito en este Juzgado de lo penal, que deberá ser redactado conforme al art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su resolución por la Ilsma. Audiencia Provincial de Valencia.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, ordeno y firmo.'
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil MGO BY WESTFIELD S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.
CUARTO .- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la resolución apelada y en los mismos términos la representación procesal de Alexander , por los motivos que constan en sus respectivos escritos.
QUINTO. - Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales y recibidos, como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia. Como motivo de apelación alega la parte recurrente error en la apreciación de la prueba. Sostiene, en esencia, que se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pero que no fue valorada correctamente. Solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se condena al acusado con las penas solicitadas por la acusación
SEGUNDO.- El recurso se alza contra una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 11-9-2015, cuando aún no estaba en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art. 976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .
Con la doctrina emanada de las sentencia del TEDH y del TC, ya antes de la reforma legislativa del año 2015, no cabía la modificación de la absolución en la instancia por la condena, si para ello era preciso modificar los hechos a partir de una distinta valoración de prueba personal no practicada a su presencia. A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -aunque consideramos que tampoco cabía albergarla antes-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III LECRIM .-.
TERCERO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene al acusado en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio, cuando la prueba practicada ha sido, fundamentalmente, de carácter personal: la declaración de los testigos Edemiro , Dª. Julieta , D. Emilio , Dª.
Luisa , D. Ezequiel , Dª. Marisa , Dª. Micaela , Dª. Montserrat , D. Heraclio , D. Hipolito y la perito Dª. Rita .
El carácter eminentemente personal de la prueba testifical impide a esta Tribunal, en aplicación de la doctrina expuesta, revalorar los testimonios en perjuicio del absuelto.
Al respecto, merece recordar lo señalado extensamente por la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre , que recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio. También el Tribunal Constitucional ( STC 141/2006 ) indica que: 1.- No existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4) y, 2.- Tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.
Por tanto, podrá discutirse - ccon carácter general, insistimos - la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúe el Juez de lo Penal; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos )- es que se rectifique en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal.
En consecuencia, el recurso se desestima.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que el recurso, en los términos propuestos, resultaba improsperable, lo que permite atribuir temeridad a la parte recurrente, que lo hace en calidad de acusación particular.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decididoPRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil MGO BY WESTFIELD contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia en Procedimiento Abreviado número 523/2017 del que dimana este rollo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución recurrida
TERCERO:Imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento el 11-09-2015 y por tanto, antes del 6-12-2015 conforme a la Disp. Trans. Única de la Ley 41/2015 por la cual solo cabe interponer recurso de casación en los procedimientos en los que la incoación del mismo se ha producido a partir de dicha fecha.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
