Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 487/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 809/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 487/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100484
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9482
Núm. Roj: SAP M 9482:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0134243
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 809/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 87/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 de MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 487/2020
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Celia Domínguez Ledo en nombre y representación de Gervasio contra la sentencia dictada con fecha 2/4/2019 en procedimiento abreviado 87/2019 por el Juzgado de lo Penal 13 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 87/2019 , del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Se considera acreditado, y así se declara, que el acusado Gervasio, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sobre las 06:00 horas del día 27 de agosto de 2017, cuando se encontraba en la calle Espoz y Mina, de Madrid, fracturó la ventanilla trasera izquierda del vehículo Toyota matrícula ....IW, propiedad de Florencia, y actuando con ánimo de lucro metió medio cuerpo por la ventanilla cogiendo un bolso que había en el asiento, sin lograr su objetivo de apoderarse del mismo al ser sorprendido por agentes del CNP que procedieron a su detención.
Como consecuencia de estos hechos la ventanilla sufrió desperfectos por los que la propietaria del vehículo no reclama al haber sido arreglados con cargo al seguro. La acusada recuperó los efectos, sin tener nada que reclamar. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Gervasio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerzaen las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7ª en relación con el 21.1ª y 20.2ª del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales..'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Celia Domínguez Ledo en nombre y representación procesal de don Gervasio
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid con fecha 2 de abril del año 2019, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal 'debo condenar y condeno a Gervasio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7ª en relación con el 21.1ª y 20.2ª del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales'.
Por la procuradora Sra. Domínguez Ledo en nombre y representación de D. Gervasio, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando lo que sigue, a saber, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se absuelva al recurrente.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.
1.- El primero de los motivos del recurso utiliza como rubrica 'error en la valoración de la prueba - violación del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE)-'. En su desarrollo arguye el apelante que aún reconociendo la posible fractura del cristal del vehículo, aduce que en ese momento había ingerido una gran dosis de alcohol, cocaína y de heroína, con escaso dominio sobre su cuerpo, lo que provocó que se apoyara sobre el vehículo rompiéndose el cristal trasero izquierdo al impactar su mochila donde llevaba unas botellas de cerveza. Niega, sin embargo, todo intento de robo o ánimo de lucro en tales hechos. En lo que respecta a la testifical de cargo constituida por las manifestaciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, sostiene el apelante que el agente nº NUM000 en sus declaraciones evitó contestar directamente a lo que dijo, hizo, o argumentó quien recurre, haciendo continuas referencias a lo que suelen contestar o argumentar en un tanto por ciento elevado las personas que son detenidas en circunstancias similares. Por lo que respecta al agente con número profesional NUM001, refiere que el ahora condenado 'daba respuestas incongruentes', pero sin concretar en qué consistían.
2.- Dice la STS 396/2020, de 15 de julio 'La valoración de la prueba es labor que continúa residenciada en el Tribunal de Instancia (en este caso, un colegio de jurados). Subvertiríamos el reparto de espacios funcionales en el proceso penal si nos sumergiésemos en la revisión global de la prueba practicada (para lo que estamos en una posición menos idónea que el Tribunal de instancia), para, en su caso, imponer nuestras conclusiones - obtenidas al margen del principio de inmediación y de manera indirecta- sobre las del Jurado. Es ese un camino que no estamos habilitados para recorrer.
El derecho a la presunción de inocencia constituye regla de juicio que prohíbe una condena sin el soporte de pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se violará tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia supone:
i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
iii) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.
El Tribunal de apelación puede abordar tanto el alegato de vulneración de presunción de inocencia, como el de error en la apreciación de la prueba. No es fácil precisar qué supone exactamente uno y el otro. A modo de síntesis podríamos afirmar que la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone revisar la legalidad y suficiencia de la prueba de cargo y la racionalidad de su valoración por el 'iudex a quo'. El error en la apreciación de la prueba permite repasar la valoración de cada uno de los concretos medios de prueba examinados en la instancia con plena cognitio por parte del Tribunal de apelación. Ahora bien, respetando las conclusiones que dependan exclusivamente de la inmediación.
3.- En nuestro caso ni ha tenido lugar error en la valoración de la prueba, ni vulneración del principio de presunción de inocencia.
4.- Por lo que respecta al primero de ellos en la sentencia recurrida se razona en los siguientes términos 'Tal versión exculpatoria del acusado -que se mareó y al caer se apoyó en la ventanilla trasera del vehículo, no solo es inverosímil, sino que se ve contradicha por lo declarado de modo firme, persistente y coherente entre sí y con lo recogido en las diligencias policiales, por los agentes del CNP que han depuesto en el acto del juicio oral.
Así, el agente nº NUM001 manifiesta que escucharon un estallido, se acercan y ven a esta persona dentro de un coche con la ventanilla fracturada y con un bolso en la mano, proceden a su detención. Esta persona daba respuestas incongruentes. No recuerda si estaba mareado o alcoholizado, no le pareció. Tenía medio cuerpo dentro del coche, la ventanilla fracturada, y con el bolso en la mano, que se lo ocupó el declarante. El bolso lo cogió del interior. La propiedad reconoció sin género de dudas el bolso como suyo
El agente nº NUM000 manifiesta que era de noche, iban de servicio de paisano, a pie, y escuchan un fuerte estruendo, provenía de un coche y metros más adelante ven un señor con medio cuerpo dentro, hurgando en el interior del coche. Se acercan y comprueban como el después detenido portaba en su mano un bolso que acababa de sustraer del coche, acababa de fracturar la luna. No tenía aspecto de estar bebido o drogado. Este señor quiso escurrir el bulto diciendo que no era suyo, ni estaba bebido ni drogado. No les dio explicaciones, decía que se lo había encontrado y que él no había sido. Desde fuera del coche debió ver opciones de sustraer el bolso. Cuando escuchan el estruendo, ven la persona con medio cuerpo dentro, van hacia él y ya sacaba el bolso que tenía en la mano. No recuerda si portaba una mochila.
Consta en las actuaciones los daños sufridos en el vehículo, así como que la propietaria recuperó el bolso de su propiedad, con diversos efectos en su interior, que le fueron entregados en dependencias policiales.
Así pues, el acusado fue sorprendido en delito flagrante por los agentes, existiendo prueba de cargo concluyente que desvirtúa la presunción de inocencia'.
5.- Comprobamos pues que el histórico de la recurrida fluye naturalmente de las declaraciones prestadas por los agentes en el plenario. Si a ello añadimos la ventaja de la que indudablemente dispuso el juzgador de instancia para valorar el testimonio de aquellos que vio y oyó directamente, llano es concluir que el motivo examinado no puede prosperar.
6.- Tampoco la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia. Este únicamente tendría sentido en el supuesto sujeto a revisión en esta alzada desde la perspectiva de la suficiencia de la prueba de cargo practicada en el plenario. Dicha prueba es lícita, ha sido válidamente incorporada a la causa, y ninguna irracionalidad advertimos en su valoración pues el Juez hace suyo el testimonio de los agentes. Ello sentado, consideramos que la prueba de cargo (declaración de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía), es suficiente para condenar puesto que desautorizan la manifestación exculpatoria del ahora recurrente relatando como este tenía parte de su cuerpo introducido en el vehículo donde se produjo la sustracción portando, además, el efecto sustraído (un bolso).
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación y confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.-Costas.
No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Domínguez Ledo en nombre y representación de D. Gervasio, contra la sentencia de fecha 2 de abril del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 de los MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
