Sentencia Penal Nº 487/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 487/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 12/2021 de 07 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 487/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100420

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:2286

Núm. Roj: SAP GR 2286:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACION DELITOS LEVES INMEDIATOS NÚMERO 12/2021

JUICIO POR DELITOS LEVES INMEDIATOS NÚMERO 2/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE DIRECCION000

NIG: 1808943220200001014

PONENTE: D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ

El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 487-

En la ciudad de Granada, a siete de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 12/2021, que dimana de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de DIRECCION000 por Juicio Inmediato por Delito Leve número 2/2020, seguido por amenazas y coacciones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por el Letrado Don CARLOS GUSTAVO RAMOS ARANDAactuando en defensa de Onesimo, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de coacciones y otro de amenazas y se dicte otra en la que se le absuelva.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de DIRECCION000, del que procede el juicio inmediato por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 56/2020 con fecha 23 de septiembre de 2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'De lo actuado aparece probado que entre la noche del día 16 a 17 de julio de 2020 por parte de D. Onesimo se ha procedido a colocar tres maquinas retroexcavadoras de grandes dimensiones, frente al Hotel DIRECCION001 sito en el Km NUM000 de la autovía NUM001 de la localidad de DIRECCION000, impidiendo el acceso de vehículos por la parte derecha del hotel. El dueño del hotel D. Sabino, tras entrevistarse con D. Onesimo a fin de que procediera a retirar la maquinaria, éste se ha dirigido hacia el diciéndole 'te voy a matar, no te vas a llevar esto, que esto es mio y me los has robado'.'(sic)

El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente:

'Que debo CONDENAR a D. Onesimo como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS y UN DELITO LEVE DE COACCIONES, a la pena de DOS MESES DE MULTA (60 días),con una cuota diaria de OCHO EUROS, (8 €), PARA CADA UNO DE ELLOS ,con sujeción, para el supuesto de impago por insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y que en concepto de responsabilidad civil se proceda a la retira inmediata de las máquinas de su propiedad del lugar donde han sido colocadas, imponiendole asimismo las costas procesales de obligatorio devengo si las hubiere.'(sic)

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por el Letrado Don CARLOS GUSTAVO RAMOS ARANDA actuando en defensa de Onesimo se interpuso, en tiempo, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2021, impugnación que también hizo la Letrada Doña África García Sánchez diciendo actuar en nombre y representación de Sabino, mediante escrito de 13 de mayo de 2021, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.-Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

-en cuanto al delito leve de amenazas, error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, el aparcamiento donde se encontraban las máquinas el apelante lo define como de su propiedad, como también lo indica Roque, lo que también es declarado por el propio denunciante Sabino, habiendo declarado el testigo, vinculado laboralmente con el denunciante, Jose Enrique que la expresión amenazante no es la que aparece en los hechos probados de la sentencia, sino que escuchó ' yo te mato', expresión distinta a la declarada por el denunciante, y producida en un contexto según el testigo dicho consistente en la posibilidad de que los hijos del apelante fueran a la cárcel por un procedimiento seguido por el mismo denunciante contra los mismos, cuando se aportó documental consistente en auto de sobreseimiento de dicho procedimiento penal, por lo que se evidencia que la declaración del denunciante fue preparada para inculpar al recurrente, no concurriendo los elementos típicos del delito leve de amenazas, ya que el apelante nunca se abalanzó sobre el denunciante ni se le acercó, como el propio denunciante reconoció, por lo que no existió intimidación ni miedo, sino todo lo contrario, siendo el recurrente de avanzada edad, lo que unido a sus características físicas, hace que resulte muy poco probable que pueda intimidar, habiendo declarado el testigo que él y el denunciante se fueron para evitar una situación de conflicto y porque en esas condiciones no se podía hablar con el recurrente, no habiendo existido las amenazas, que en todo caso no persistieron, habiendo existido otros procedimientos judiciales entre las partes, habiendo reconocido el denunciante que le dijo al recurrente sinvergüenza, tratándose de una mera discusión entre personas con distintos procedimientos y con problemas empresariales, sabiendo cada uno que el otro no le va a hacer nada en realidad, constituyendo la motivación del actuar del recurrente el entender que podía aparcar allí la maquinaria por ser el titular del aparcamiento, no teniendo sentido que el recurrente amenazara con matar al denunciante habiéndose aportado sentencia que indica que el denunciante no tiene que pagar unos pagarés al recurrente,

-en cuanto al delito leve de coacciones, existe error en la valoración de la prueba, y no existe delito leve de coacciones, ya que el denunciante puede pasar a su hotel entre las máquinas, situadas en un aparcamiento titularidad del recurrente como se deduce de la nota simple aportada por el denunciante, que indica que su hotel colinda con tal aparcamiento propiedad del recurrente, dejando allí las máquinas que tenía el recurrente trabajando en una obra en Málaga por no tener espacio en otro sitio y estar el aparcamiento vigilado por las cámaras del hotel, habiendo declarado el denunciante que el acceso al hotel por la escalinata central no se encuentra obstruido por las máquinas, debiendo primar el principio de intervención mínima, existiendo discrepancias civiles entre las partes sobre la titularidad del aparcamiento.

QUINTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por el Letrado Don CARLOS GUSTAVO RAMOS ARANDA este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.

El Letrado Don CARLOS GUSTAVO RAMOS ARANDA interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada diciendo actuar en defensa de Onesimo, recurso que no firma ni el defendido, que es la parte, ni ningún Procurador en su nombre. No resulta preceptiva en el caso la intervención de Procurador ni de Letrado por tratarse de procedimiento por delito leve no exceptuado ( artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), mas resulta evidente que siempre el recurso habrá de ser interpuesto por la parte, por sí, o representada. El Abogado no tiene atribuida la representación procesal de su patrocinado, pues dicha función debe ejercerla el Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 543 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por R.D. 1.281/02 de 5 de Diciembre. En el proceso penal, sólo excepcionalmente puede el Letrado de una parte ostentar simultáneamente la representación de ésta, cual sucede en relación con el investigado en el ámbito exclusivamente del Procedimiento Abreviado, mientras no se haya llegado al trámite de apertura de juicio oral ( artículo 768 LECr), o en aplicación de lo prevenido en el artículo 14.5 de la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, dedicado al derecho de asistencia jurídica gratuita, que permite la representación por Letrado de la víctima menor de edad hasta la designación de Procurador, mientras no se haya producido personación como acusación particular, o en el ámbito del Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos respecto de todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juzgado de Guardia ( artículos 768 y 797.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), en relación con el artículo 8.3 del Estatuto General de la Abogacía (EGA)), o lo dispuesto para la representación de la víctima por el Letrado en el artículo 20 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género. También en materia penitenciaria, y para el recurso de apelación, se prevé en el apartado nueve de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ, que ' será necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido.', o en determinadas materias de extranjería. También en la jurisdicción social se prevé la representación por Letrado ( artículos 18 y 231 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), así como ante órganos unipersonales en la jurisdicción contencioso administrativa ( artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Ninguno de estos supuestos concurre en el caso. Así pues, resulta obligado entender que el recurso de apelación que da lugar a la formación de este Rollo ha sido interpuesto por persona carente de la necesaria capacidad de postulación, pues es la parte misma, o su legítimo representante procesal, quien debe hacer valer ante el Tribunal la pretensión que el recurso incorpora, y ello con firma de Letrado cuando resulte necesario o convenga al interés de la parte. El Tribunal Constitucional (TC) ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto ( SSTC 123/1983, de 16 de diciembre; 163/1985, de 2 de diciembre; 132/1987, de 21 de julio; 174/1988, de 3 de octubre; 92/1990, de 23 de mayo; 213/1990, de 20 de diciembre; 133/1991, de 17 de junio; 104/1997, de 2 de junio; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5). Por el contrario, el mismo Tribunal ha estimado que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere ( SSTC 205/2001, 12 de octubre, FJ 5 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5, entre otras).

Procederá, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto de apelación, en aplicación del principio según el cual las causas de inadmisión a trámite de un recurso se convierten en causas de desestimación en la fase resolutiva del mismo, pues si bien es verdad que el Tribunal Constitucional (TC) ha propugnado la utilización de criterios interpretativos favorables al acceso a los recursos legalmente establecidos ( TC S nº. 91/1.994 entre otras), también lo es que ha señalado que '...los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes...' ( TC SS. nros. 157/1.989, 64/1.992, 331/1994), y que la posibilidad de subsanar los defectos e irregularidades procesales encuentra su límite en '...la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan...' ( TC Auto nº. 340/1.995).

TERCERO.-Aun cuando se entrara en el fondo de los motivos de impugnación invocados, el recurso habría de ser igualmente desestimado.

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo (TS) ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Ilma Magistrada-Juez de Instrucción ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el denunciado luego condenado y ahora apelante Onesimo, se ha practicado prueba consistente en declaración testifical del denunciante Sabino, testifical y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

CUARTO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.

Sabino declara como denunciante que las malas relaciones con el denunciado vienen de antiguo, habiendo ido a recriminarle al denunciado que hubiera puesto las máquinas en el aparcamiento, contestándole que le había robado el hotel, que quería meterle a él y a su mujer en la cárcel, y que le tenía que matar, que no se iba a llevar para arriba lo que le había robado, que era un sinvergüenza. Que las malas relaciones son del denunciado hacia él. Que siempre ha querido ayudarle, habiendo el declarante comprado el hotel a un fondo de inversiones. Que el denunciado dice que el aparcamiento es suyo. Que nunca antes habían estado las máquinas allí. Que las máquinas impiden el acceso a los clientes al hotel en un noventa por ciento. Que las ventas se han visto afectadas. Que las máquinas son grandes y parecen en mal estado. Que las máquinas las tenía en unas naves. Que no dejan aparcar a los clientes. Que se ha sentido intimidado. Que alega el denunciado la existencia de unos pagarés que no le han pagado. Que tienen bastantes litigios pendientes. Que el parking desde el inicio ha pertenecido al hotel, y lo compró con el hotel. Que el declarante solo le dijo si esa era la moda ahora, la de poner las máquinas, diciéndole el denunciado que era un ladrón, pudiendo ser que le contestara sinvergüenza. Que hay procedimiento referido a los pagarés. No se abalanzó hacia el declarante. Que le ha dicho el denunciado que tiene que pagarle. Que no ha colocado las máquinas en la escalinata. Que en el Registro de la Propiedad aparece el aparcamiento como de su propiedad. Que le ha dicho que le tiene que pagar los pagarés.

Onesimo declara como denunciado que las máquinas están aparcadas en aparcamiento pintado de su propiedad tras venir de trabajar de Málaga. Que no interrumpen. Que nunca se ha peleado con nadie. Que las máquinas no impiden el paso. Que no es cierto lo declarado por el denunciante. Que es cierto que tienen litigios, aunque es la primera vez que le ha denunciado. Que el denunciante bajó con otra persona que no conoce y le dijo que si es que le va a cerrar el hotel. Que el declarante le dijo que la finca era suya, y el denunciante le dijo que era un sinvergüenza. Que estaba el hijo del declarante. Que hay cuatro máquinas e igual vienen más porque están trabajando. Que hay nadie puede prohibir que se aparque, porque ni molestan ni hay peligro. Que es propietario junto con su familia, también de otras naves. Que el motivo de poner ahí las máquinas es que quiso hacerlo porque no molestan. Que no obstaculizan las máquinas. Que en los terrenos de atrás sufrió robos, como de baterías, bombas y motores. Que no le ha dicho nada de los pagarés.

Luego, tras proponerse y admitirse prueba documental y testifical, declararon los testigos.

Jose Enrique, arquitecto en algunos proyectos del Grupo DIRECCION001, quien expone que el denunciado le dijo al denunciante que si alguno de sus hijos o su mujer entraba en la cárcel lo mataba. Hablaban sobre las máquinas y discutían la propiedad, y el denunciado decía que le había robado el hotel. El denunciante dijo que se fueran porque no se podía hablar, y se fueron. Que las máquinas impiden el acceso por el lateral derecho al hotel. Que mientras él ha visitado el lugar nunca han estado esas máquinas ni en el solar ni en las inmediaciones. Que obstruyen la entrada natural de vehículos al hotel desde el camino de DIRECCION002. El denunciado estaba serio. Que el denunciado no se abalanzó sobre el denunciante. Que ahí no aparcan camiones.

Roque declara como testigo que es el hijo del denunciado. Que estaba presente. Que ha estado en todas las negociaciones. Que no obstaculizan las máquinas el paso, ni tienen peligro. Que aparcan en lo suyo. Que ahora mismo el aparcamiento es público. Que su padre no ha amenazado al denunciante. Que llevan muchos años de juicio. Que el denunciante se ha quedado con una propiedad del declarante y de su padre. Que hablaron sobre una hora o una hora y media. Que las máquinas vienen de una nave que tienen más arriba, a su aparcamiento. Que las cámaras las enfocan, que evitan los robos. Que están en su propiedad. Que llevan dieciséis años de litigio. Que ya antes habían estado las máquinas allí. Que tienen otro camión aparcado en otro solar. Que su padre tan sólo dijo al denunciante que tenía que pagar los pagarés.

Irrelevante resulta, en el caso, la titularidad del terreno sobre el que el denunciado ha dispuesto, lo que no discute, la maquinaria que aparece en las fotografías (apéndice uno del atestado de la Guardia Civil), o la existencia de pagarés, fueran debidos o no, o el resultado de los procedimientos seguidos en relación con los mismos. Las expresiones declaradas probadas existieron, y se dan razonablemente por probadas. Ya existían malas relaciones previas entre las partes, y el hecho cierto del encuentro y conversación mantenida entre denunciante y denunciado, no se discute. No existe contradicción entre lo declarado por el denunciante, y lo declarado por el testigo Jose Enrique, declaraciones que se complementan y resultan esencialmente iguales. Contrariamente a lo alegado en el escrito de interposición de recurso, nunca el denunciante ha declarado que el aparcamiento en el que se encuentran las máquinas sea de propiedad del recurrente, sino todo lo contrario. La aportación de un auto de sobreseimiento, además de irrelevante, no hace prueba de la finalización del procedimiento a que se refiera. Constituye una afirmación subjetiva e interesada la consistente en que se evidencia que la declaración del denunciante fue preparada para inculpar al recurrente. Sí concurren los elementos típicos del delito de amenazas, a la vista de la expresión proferida, delito, que dadas las circunstancias concurrentes, entre ellas la no persistencia en la actitud amenazante, tratándose de un delito 'circunstancial', fue calificado como leve. Irrelevante resulta, a los efectos que se pretenden de atipicidad de la conducta, la edad y condiciones físicas del denunciado, o que éste no se abalanzara sobre el denunciante, lo que en su caso podría haber implicado la existencia de otro delito. Sí existió intimidación y creación de desasosiego en el sujeto pasivo, como declaró el denunciante y se evidencia por el propio hecho de interposición de la denuncia por su parte. Irrelevante resulta desde el punto de vista de la tipicidad el que pudieran existir procedimientos seguidos entre las partes, o que el denunciante hubiera llamado sinvergüenza al denunciado, lo que no se da por probado, habiendo declarado el denunciante que ello pudo ocurrir, pero tras la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento. No se trata de una mera discusión entre personas con distintos procedimientos y con problemas empresariales, resultando típico el proceder del denunciado en cuanto a la expresión proferida, calificada como leve, sin que resulte de aplicación el principio de intervención mínima, puesto que el legislador ha querido castigar conductas como la enjuiciada, si bien de manera leve.

También los hechos declarados probados constituyen un delito de coacciones, si bien de carácter leve. Indiferente resulta el que el denunciante pueda pasar a su hotel entre las máquinas. A la vista de las fotografías levantadas y referidas, y del resultado del resto de la prueba practicada, claro resulta que las máquinas obstaculizan, de hecho impiden, el paso de los vehículos que pretendan acceder al hotel, al menos por esa parte, y así lo declaran tanto el denunciante, empresario del hotel, como el testigo Jose Enrique. Insisten el denunciado, y el testigo, su hijo, en que las máquinas están aparcadas en su propiedad, pero lo cierto es que tal cuestión aparece como discutida, y la colocación de máquinas de semejante envergadura ha variado, consecuencia de tal hecho, la situación física preexistente, al impedir el hasta entonces normal y libre paso de vehículos hacia las instalaciones del hotel, lo que afecta también a la libertad de explotación del empresario sin trabas injustificadas. Irrelevante resulta el que hayan sido colocadas las máquinas para que estén vigiladas, o por carecer de espacio en otro lugar cercano, sea o no nave. Lo cierto es que obstaculizan el paso, tanto del denunciante, como de los potenciales clientes o personas que se dirijan al hotel. Cuando de corte de un camino se trata, es lo cierto que quien lo ejecuta, habitualmente lo hace en la creencia de tener derecho a ello, bien sea por entender que el camino se encuentra por entero en su propiedad, por creer que otros no tienen derecho a disfrutarlo, o por otros motivos, mas ha de tenerse en consideración que para que surja la infracción penal, delito leve de coacciones, bastará con que el sujeto activo proceda, por sí o por encargo, y con mutación de la situación de hecho preexistente, a impedir u obstaculizar, sin consentimiento, el paso de quien hasta ese momento venía disfrutándolo, sin someter la cuestión a la jurisdicción civil o contencioso administrativa, para que en ella, y por existir controversia, se decida sobre la propiedad, posesión, derecho de servidumbre, publicidad o privacidad, o derecho de uso individual o colectivo. El delito de coacciones ( artículo 172 del Código Penal (CP)), que ataca la libertad como bien jurídico protegido, puede cometerse por el sujeto activo con uso de 'violencia', física o intimidatoria, directa contra una persona, sea física o jurídica, para impedirle '... hacer lo que la ley no prohíbe...', u obligarse a hacer '...loque no quiere, sea justo o injusto...', o, de manera indirecta, con uso de fuerza sobre las 'cosas' que sean de pertenencia, uso o disponibilidad de la misma persona, y para la consecución de los mismos fines, como en el caso, en ataque a dicha libertad de hecho, poniendo las cosas fuera del alcance y acceso de la persona y privando a la misma de su disponibilidad o disfrute, y de su libre explotación, lo que en mayor o menor medida afectará a su vida, libertad y economía, perturbándolas, mayor o menor afectación que influirá en la calificación del delito como menos grave o leve. Y evidente resulta que uno de los paradigmáticos supuestos imaginables de perturbación en el uso de uno o unos bienes, 'cosas', consistirá en privar a la persona de su disponibilidad, uso y explotación libre, impidiendo su acceso a los mismos, físicamente, utilizando como medio compulsivo, la fuerza, más o menos intensa, que entraña la colocación de barreras físicas, y la maquinaria tal y como ha sido dispuesta por el denunciado constituye barrera física, o la modificación de las existentes, colocando vallas, puertas, zanjas, contraseñas u otros medios con análoga aptitud, o cambiando los candados, claves o cerraduras existentes, siempre que el sujeto activo lo haga de manera consciente y dirigida de manera directa a impedir el anterior acceso a la 'cosa', sin que exista causa que lo justifique, utilizando la 'vía de hecho', la 'fuerza' propia, sin acudir al auxilio de los Tribunales caso de entender el sujeto activo que le asiste la razón para modificar la situación de hecho de disponibilidad o posesoria anterior, y discutida. En definitiva, la apelante pretende justificar la realidad de una obstrucción, que no debe ser tolerada, de ahí la procedencia de confirmar la resolución recurrida. Irrelevante resulta el que el acceso al hotel por la escalinata central no se encuentre obstruido por las máquinas.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

QUINTO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por el Letrado Don CARLOS GUSTAVO RAMOS ARANDA actuando en defensa de Onesimo tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don CARLOS GUSTAVO RAMOS ARANDAactuando en defensa de Onesimo, contra la Sentencia número 56/2020 que en fecha 23 de septiembre de 2020, dictó la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de DIRECCION000 en el Juicio Inmediato por Delito Leve número 2/2020, confirmando la meritada resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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