Sentencia Penal Nº 487/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 487/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 560/2022 de 18 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MENDOZA CUEVAS, PABLO

Nº de sentencia: 487/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100359

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10508

Núm. Roj: SAP M 10508:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2021/0011658

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 560/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Juicio Rápido 294/2021

Apelante: Matías

Procurador CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

Letrado LAURA AMANDA DE PASCUAL ESTEBARANZ

Apelado: Candelaria y MINISTERIO FISCAL

Procurador BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

Letrado MARIA TERESA GONZALEZ CIRUELAS

En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA Nº 487/2022

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Ilmos. Sres.:

Doña Araceli Perdices López

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 560/22 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 294/2021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles seguido por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DON Matías.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Candelaria.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 4 de noviembre de 2.021 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles, en sus autos de Juicio Rápido 294/2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 19,00 horas del día 9 de octubre de 2021, el acusado, Matías, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1977, indocumentado y sin antecedentes penales, se hallaba junto a su pareja sentimental Candelaria en el domicilio familiar en el que convivirán desde hacía 4 años en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Alcorcón, cuando, en el transcurso de una discusión, con el propósito de menoscabar la integridad física de Candelaria, le lanzó un vaso de cerveza, procedió a agarrarla fuertemente del cuello, para acto seguido, propinarle puñetazos en la tripa, arañarla y tirarla al suelo, a la vez que le decía que la iba a matar.

Como consecuencia de estos hechos, Candelaria sufrió lesiones consistentes en erosión facial a nivel de arco mandibular derecho, dos equimosis erosivas lineales y hematoma plano rojizo de 1,5 cm x 1,5 cm en el cuello, contractura cervical y de trapecio, contusión con varias equimosis en región infra clavicular derecha, hematoma rojizo plano a nivel centro-torácico, hematoma mama derecha, hematoma en región costal ínfero-anterior derecha, hematomas a nivel de miembros superiores e inferiores y dolor intercostal, que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, habiendo invertido en la misma quince días, de los cuales cinco son impeditivos para sus ocupaciones habituales y reclamando la indemnización que pudiese corresponderle'.

Su fallo es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matías COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y 6 meses y prohibición de aproximarse a la persona, al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Candelaria, en un radio de 500 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por un periodo de 3 años.

Matías deberá indemnizar a Candelaria en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones causadas.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Conforme al art 69 de la LO 1/2004 y en tanto no adquiera firmeza la sentencia, se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas por auto de 10 de octubre de 2021, donde se adoptó orden de protección por la cual se acordó prohibición de aproximarse el acusado a menos de 500 metros de la víctima Candelaria, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de la tramitación del procedimiento'.

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Matías que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Doña Candelaria, quienes solicitaron su desestimación.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se señaló el día 15 de julio de 2.022 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso que examina contiene la pretensión de que se absuelva al acusado por considerar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de una errónea valoración de la prueba. De manera más concreta se alega en este punto:

'Entendemos que debe establecer muy respetuosamente que los hechos relatados por la denunciante en el plenario son muy distintos a los manifestados en el momento de la denuncia; como se ha recogido en la sentencia que la señora Candelaria dice en el plenario que mi mandante le lanzó un vaso de cerveza, que la agarró del cuello y le propinó puñetazos en la tripa, la arañó y la tiró al suelo; también estableció, que eran pareja desde hacía 4 años y que vivían juntos en la Comunidad Valenciana añadiendo que en el trascurso de la supuesta agresión ella no se defendió, no agredió al denunciado estableciendo que éste se mueve perfectamente por la vivienda cuando a los efectos oportunos se puede observar que le falta una pierna, y que si una pequeña escalera es un obstáculo estructural, la casa en la nave que supone subir dos tramos completos de escalera, las cuales las tiene que subir y bajar sentado, por lo que no es cierto lo que se está narrando.

Por otro lado, ella no llama a la policía, llama a su hermana y ésta a la policía; terminando la exposición narrando que se va conduciendo un coche él solo, cuando físicamente no es posible al faltarle la pierna izquierda.

La señora Candelaria ha ido modificando la versión de lo sucedido hasta llegar a una versión que encajase con las lesiones que presentaba, existiendo importantes contradicciones entre las diferentes versiones ofrecidas. De esta forma, se les narra a los agentes de la policía cuando acuden a la vivienda la primera versión; la segunda versión ofrecida en sede Policial, tercera versión en sede judicial y la cuarta versión que establece a la médico forense adscrita al juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Alcorcón.

Respecto a las lesiones, a los agentes de la policía Local de Alcorcón con nº NUM002 y NUM003, les establece, como es recogido en el atestado nº NUM004, y luego ratificado en el plenario, que el denunciado le ha dado puñetazos en el pecho, y que la ha intentado estrangular y que se protege en el cuarto de baño. No apreciándose en la ropa de la víctima rota ni mojada, ya que de ser así lo habrían incluido en el atestado. Añaden que al poco de llegar a la vivienda, aparece Matías en una silla de ruedas que es empujada por la hija de éste y que les establece a los policías lo sucedido, habiendo tenido que abandonar la casa y teniendo que llamar a su hija para que acudiese al haber tenido una discusión con la denunciante y al haberse ésta alterado mucho, insultándole y rompiendo los objetos de la vivienda. Los agentes establecen que la señora Candelaria se encuentra dentro de la casa y les abre ella misma la puerta cuando acuden.

En sede policial, con fecha 10 de octubre de 2021, establece que la discusión comienza por celos de mi mandante y que éste no la deja trabajar ni salir sola de casa, cuando realmente dicha persona está en situación irregular y no puede legalmente trabajar, por lo que no es cierto lo que mantiene. Añade que habían estado todo el día juntos. Dice que la agarró del cuello estrangulándola, que le da puñetazos en la cabeza la araña en el pecho y la tira por el suelo. Que ella se defiende lanzando contra el denunciado manotazos y patadas, y que se escapa a la calle con la ropa rota y que llama a la policía, cuando tampoco es cierto ya que cuando llega la policía está en la casa y nuestro mandante está llegando con su hija en la silla de ruedas.

Por otro lado, en sede judicial, y ya siendo asistida por su Letrada, con fecha 10 de octubre de 2021 mantiene que el señor Matías le rompió la ropa y con la misma ropa la quería ahogar. En este momento introduce el dato del pasaporte que no había referenciado en ningún momento antes, y establece como el motivo de la discusión es que mi defendido le reclama que le devuelva su pasaporte. Establece que le apartó como pudo y salió corriendo por las escaleras. Dice que tiene un ataque de asma y no podía hablar, pero llama a su hermana para que llame a la policía. Dice que conviven en el domicilio de mi patrocinado y a renglón seguido mantiene que lleva tan solo unos días viviendo allí, y que a veces consume alcohol. Añade que ese día, ella había bebido cervezas y que no había acompañado a su pareja a la reunión que tuvo por la mañana. Termina la declaración como perjudicada diciendo que no tiene tarjeta de residencia ni trabajo.

Por lo que de este modo queda totalmente acreditado documentalmente, que existen cuatro versiones diferentes de los hechos que entran en importantes contradicciones entre ellas, en los que no coinciden en ninguno de los casos, el tiempo que lleva la señora Candelaria viviendo en la casa, el tiempo que llevan de relación, si ese día estuvieron juntos o no, el motivo por el que comienza la discusión, como fue la agresión, qué hicieron después de la agresión, quién llamó a la policía, y dónde se encontraba ella cuando llegó la policía.

Por otro lado, existe un testigo directo de los hechos, Don Casiano, el propio testimonio del condenado, y el de su hija que acude al lugar llamada por el padre para que le auxiliase.

Todos ellos coinciden en que la señora Candelaria tiene un gran temperamento, que suele insultar al señor Matías y comenzar discusiones debido a los celos que ella tiene, ya que ellos tienen una relación de encuentros esporádicos y que ella no reside en dicha vivienda, sino que fue a pasar el fin de semana y se quedó unos días más. El señor Matías tiene con otras mujeres encuentros esporádicos ya que no tiene pareja estable desde hace unos pocos meses cuando terminó su relación con otra mujer con la que convivió durante más de un año en la vivienda en la que ocurrieron los hechos enjuiciados, siendo conocedora de esto la señora Candelaria.

Esta parte ha podido acreditar dichos extremos aportando como cuestión previa el documento nº 3 consistente en los whatsapps entre doña Candelaria y Don Matías en la que se puede apreciar que viven en casas diferentes, incluso en comunidades autónomas diferentes. En estos documentos se puede leer como la denunciante insulta al denunciado por tener otras relaciones, también insiste en ir a verle a su casa. La contestación de mi mandante en todo momento es tranquila y respetuosa, solicitándole que por favor no le escriba más. Una vez que la señora Candelaria acude a visitar al señor Matías a Madrid con la excusa de ir a casa de su hermana, mi representado deja que pase un fin de semana en su casa, al ver que ella no abandona la casa y que no se comporta correctamente, le pide en reiteradas ocasiones que se vaya de la vivienda, no haciendo caso a dichas petición la denunciante.

Es en ese momento, cuando le ha reiterado en multitud de ocasiones que tiene que irse de la casa, cuando interpone la señora Candelaria la denuncia contra el señor Matías, rompiendo objetos y ropa de éste antes de abandonar la casa, como bien se ha acreditado mediante el documento nº 2 aportado por esta parte como cuestión previa en el acto de juicio.

Debemos reiterar que mi mandante tiene amputado el miembro inferior izquierdo desde el 23 de agosto de 2020, lo cual le impide hacer vida normal y valerse por sí mismo, ya que tiene elevada inestabilidad en bipedestación, necesitando apoyos para poder desplazarse, y limitación e inestabilidad para el mantenimiento del equilibrio ante la realización de movimientos bruscos en ausencia de apoyos con miembros superiores, como bien establece la médico forense adscrita al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Alcorcón, siendo la silla de ruedas su medio de desplazamiento . Habiendo sido aportado como documento número 4 como cuestión previa en el acto de juicio el parte médico de incapacidad temporal y el informe clínico de alta tras el accidente.

Por otra parte, la denunciante también falta a la verdad en el acto de juicio cuando establece que el día 12 de octubre de 2021, después de los hechos y con una orden de protección, a la pregunta de esta letrada, niega haber llamado al señor Matías por teléfono y niega que sea su número de teléfono, pudiendo acreditar que llama hasta en tres ocasiones a mi defendido al teléfono móvil desde el número NUM005, a las 3:45 horas, 3:46 horas y 3:47 horas, la primera vez desde su número de teléfono, el mismo que ha aportado en sede policial y en sede judicial y las otras dos veces con número oculto. Siendo aportado como documento nº 1 como cuestión previa en el acto de juicio los pantallazos de las llamadas telefónicas.

Pues bien, resulta muy difícil creer que a una persona la estén agrediendo, y más en los términos que la misma señora Candelaria establece, y que la agredida no realice acción alguna para defenderse y que no tenga ningún arañazo en los brazos a pesar de haber sido arañada supuestamente por el señor Matías. De esta forma, en la exploración realizada por la médico forense adscrita al juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Alcorcón, y que luego fue ratificado en el plenario, establece que no tenía el señor Matías lesión alguna en el cuerpo, ni arañazos, ni golpes, ni moratones. Situación que sería imposible, de haber existido una agresión tan grande y más si la denunciante se ha defendido dando manotazos y patadas como establece en sede policial.

De otro lado, en la sentencia objeto de este recurso, la juzgadora establece que 'no existe prueba alguna de que ni la víctima, ni los otros testigos, les mueva ánimo de resentimiento o móvil espurio al formular la denuncia o al declarar y no se ha observado en su declaración en el plenario ánimo alguno de venganza contra el acusado'. Pudiendo observar por lo anteriormente expuesto por esta parte, que la señora Candelaria falta a la verdad en su denuncia y en su declaración como perjudicada, y en el propio plenario, teniendo un ánimo de venganza muy claro, ya que ella quería una relación con el señor Matías que no conseguía, quería vivir con él y estaba siendo invitada constantemente a salir de la casa. Por otro lado, ella misma establece que está de forma irregular en España y que no puede trabajar. Por lo que al no estar con él, no tendría medios económicos de subsistencia, y no podría optar por regularizar su situación. Siendo este medio uno adecuado para conseguir todo ello, pudiéndose beneficiar al ser víctima de violencia de género de la Instrucción SEM 2/2021 sobre autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género , en el que se le podría conceder una renta durante el periodo de 11 a 3 años, prioridad en acceso a vivienda protegida, no incoación de procedimiento administrativo sancionador, suspensión del mismo si lo hubiese y protección internacional.

El único medio de prueba aportado de contrario son tres videos cortados, en los que se ve una pared, y se oye a dos personas, un hombre que solo dice que le devuelvan el pasaporte, en tono muy tranquilo, y una mujer que grita. No habiéndose acreditado quienes son, ya que no se ve a nadie y no se ha realizado prueba alguna a fin de esclarecer a quienes pertenecen las voces, ni siquiera han sido preguntados en el acto de juicio a la señora Candelaria, ni al Señor Matías si son ellos'.

En segundo lugar, se considera que ha existido indebida aplicación de los arts. 153 1 y 3 del Código Penal, en este caso por la razón de que también se sostiene que ha existido una errónea aplicación en la graduación de la pena atendidas las circunstancias de que no resulta de aplicación el apartado 3 del art. 153 y si una atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

Finalmente se alega que la cantidad que se fija como indemnización resulta excesiva al no haberse atendido al baremo de la Ley 32/2015 de 22 de septiembre.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Candelaria consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO-I. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

II. A la vista de lo anterior, los argumentos del recurso deben contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:

'Los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio.

Analizando en primer lugar el testimonio de la víctima, lo declarado por ésta de manera coincidente ha sido recogido en los hechos probados, siendo coherente y verosímil con lo manifestado en el momento de la denuncia de los hechos, así como al declarar en fase de instrucción.

Esta declaración resulta plenamente corroborada por lo manifestado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 y NUM003 que acuden al domicilio instantes después de que se produjeran los hechos y que han afirmado que al llegar al domicilio, la víctima se encontraba en un evidente estado de agitación con signos objetivos de haber sido agredida de forma inmediata habiendo manifestado uno de ellos, ratificando un extremo de lo expresado por la perjudicada, que la misma es asmática y que por la situación de estrés sufrida necesitaba un inhalador. Es cierto que ninguno de los agentes de la policía recuerda que la perjudicada tuviera la ropa rota cuando abrió la puerta, teniendo en cuenta que ésta alega que el acusado se la rompió en el transcurso de la agresión, sin embargo, la perjudicada ha explicado que se cambió de ropa antes de recibir a los agentes, por lo que su testimonio no resulta en este punto contradicho, además de la existencia de unas lesiones objetivas de imposible o muy difícil producción por uno mismo que resultan plenamente acreditadas a la vista de la documental aportada a las presentes actuaciones.

Además, no consta prueba alguna de que ni a la víctima, ni a los otros testigos, les mueva ánimo de resentimiento o móvil espurio al formular la denuncia o al declarar y no se ha observado en su declaración en plenario ánimo alguno de venganza contra el acusado. Respecto del requisito de verosimilitud, el testimonio detallado de la perjudicada y los agentes sobre todos los hechos no ha ofrecido declaración alguna insólita o contraria a las reglas de la lógica, siendo además más lógica y creíble la versión de estos que la del acusado (quien dice que no la golpeó), pues esta acción evidentemente es menos compatible que la otra con el resultado, es decir, con que la víctima sufriera las lesiones que a continuación veremos. Tampoco son creíbles como las explicaciones del acusado. Éste ha manifestado que esa misma mañana él y la perjudicada tuvieron un roce, y por la tarde mantuvieron una discusión a propósito de una cerveza reconociendo el acusado que se encontraba en ese momento jugando al ajedrez con un amigo suyo, Casiano, cuando se percató, según él, de que la cerveza que le había dado la perjudicada contenía un escupitajo, por lo que se levantó y fue a la habitación sentándose en la cama donde ésta se encontraba, momento en que el acusado reconoce que inician una discusión. Sin embargo, niega que le arrojase la cerveza, aunque sí que discutieron por el pasaporte. Este relato resulta compatible con las explicaciones dadas por el médico forense sobre la movilidad del acusado. Del mismo modo, coincide también con la versión de los hechos de la perjudicada, si bien el acusado niega que en ese momento la agrediera, sino que simplemente discutieron y se insultaron.

Se produce también una persistencia o ausencia de modificaciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la perjudicada en sede policial, judicial instructora y en el plenario, declaraciones prestadas sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, habiendo concretado con precisión los hechos.

Por otra parte, el testigo Casiano, manifiesta que cuando estaban en la habitación pasó por delante de ésta y vio de refilón que estaban discutiendo abandonando después el domicilio por lo que su testimonio poco aporta para el esclarecimiento de los hechos al no proporcionar ningún dato para poder acreditar una versión sobre la otra, alegando que simplemente oyó la discusión y a continuación se marchó.

Por lo que respecta a la declaración de la hija del acusado, Gema, se considera que ésta no aporta tampoco nada para el esclarecimiento de los hechos controvertidos al no presenciarlos, no resultando controvertido que el acusado y la perjudicada fueran pareja y que ella estuviera residiendo en el domicilio desde hacía unos días, hechos que no han sido negados ni por el acusado ni por los testigos.

Asimismo, se encuentra corroborada la versión de la perjudicada por otros datos objetivos, como por la pericial médica donde se objetivan las lesiones (folio 84) y parte médico, extendido pocas horas después de los hechos (folio 36), lesiones compatibles con la versión de la víctima en cuanto a mecanismo de producción y zona del cuerpo infringida. Por lo que respecta a la discapacidad que pudiera presentar el acusado que le impidiera cometer la agresión ésta queda objetivada por el parte de lesiones extendido inmediatamente después cometerse los hechos y después en el informe forense en cuanto a la compatibilidad entre mecanismo de producción manifestado por la perjudicada y las lesiones, informe que tampoco ha quedado desacreditado dadas las explicaciones dadas por parte de la médico forense (Folio 113), y habida cuenta de que se ha puesto de manifiesto que el acusado la golpea encontrándose éste encima de la cama. La médico forense ha aclarado que para el acusado es posible mantenerse de rodillas siendo verosímil, por tanto, para el acusado dicho mecanismo de acción, por lo que la más documental aportada por la defensa sobre la condición del acusado, nada aporta en orden rebatir dicho extremo.

Por lo demás, sobre la más documental aportada al inicio del juicio consistente en pantallazos sobre las llamadas y conversaciones mantenidas por el acusado con la perjudicada a través de la aplicación whatsapp tampoco aportan nada a fin de proceder al esclarecimiento de los hechos, entendiendo que a través de dicha prueba solamente se pretende reconstruir la relación entre el acusado y la perjudicada como una relación muy turbia e incluso conflictiva en lo que parece dirigirse a un intento de poner en duda el testimonio de la perjudicada e incluso desacreditarla, extremo que no se consigue a la vista de los datos objetivos que acreditan la realidad de la brutal agresión.

Por último, respecto de las amenazas de muerte alegadas por la acusación particular, no se considera acreditada la existencia de las mismas. Es cierto que las grabaciones aportadas a las presentes actuaciones y reproducidas en el acto del juicio resultan bastante esclarecedoras y acreditan la realidad de la agresión y la propia versión de los hechos de la perjudicada, sin embargo, aunque es verdad que se distinguen numerosos insultos proferidos por el acusado hacia ella, así como reproches y referencias al mencionado pasaporte, no prueba que el acusado amenace seriamente de muerte a la perjudicada, sino que las expresiones utilizadas parecen más bien el resultado del acaloramiento y estado de nerviosismo del momento por parte de ambos'.

III. Solicitándose la absolución o la atenuación de la condena, los órganos de apelación, 'en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas (...) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria' (por todas, STS nº 945/2013, de 16 de diciembre y las que en ellas se cita).

Partiendo de lo anterior, debe señalarse, en primer lugar, que la sentencia recurrida dice que no concurren modificaciones sustanciales en las diversas declaraciones de la denunciante, cosa que el recurso niega.

Lo primero a tener en cuenta en este punto es que el Tribunal Supremo nos recuerda que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal, nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Y señala que, antes al contrario, ha advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No pudiendo haber lugar a la línea argumental de la defensa, según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso.

El Alto Tribunal continúa diciendo que: '...la experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)'.

Lo siguiente que la propia lectura del recurso evidencia por sí mismo su carácter parcial. Así a mero título de ejemplo se sostiene que el acusado no puede impedir trabajar a la denunciante por estar ésta en situación irregular cuando ello lo que le impide es un trabajo regular, no en la economía sumergida que todos sabemos que existe. O que la acción defensiva de esta necesariamente debió dejar un rastro lesivo en el acusado, cuando es evidente que no necesariamente tiene porque ser así. En este mismo sentido hay que apuntar que el recurso no mencione el cambio de ropa que llevó a cabo la denunciante según sus manifestaciones y que si menciona la sentencia recurrida. Por otro lado, el acusado reconoce la existencia de un incidente que se inicia cuando él ve un escupitajo en su cerveza que le lleva a pedir a la denunciante que abandone su vivienda, iniciándose la discusión, siendo la cuestión nuclear si en esa discusión la agrede o no, en lo que obviamente no influye muchos de los aspectos accesorios que se mencionan en el recurso.

Respecto de la acción nuclear está descrita por la denunciante a lo largo del proceso en los siguientes términos:

- Consta en atestado que a los agentes actuantes les dice que, tras una discusión entre ambos, éste le ha agredido dándole puñetazos en el pecho, así como que ha intentado estrangularla (sin concretar como), realizándole diversas amenazas de muerte hacia sus padres y familia.

- En su denuncia policial manifiesta que el acusado le dijo que había escupido en su cerveza por lo que él la tiró el vaso y comenzó a agarrarla del cuello, estrangulándola, propinándole puñetazos en la cabeza, el pecho, arañándola y tirándola por el suelo, creyendo que la iba a matar en ese mismo momento.

Si se tiene en cuenta que los agentes actuantes, en el lugar, de los hechos no hacen sino tomar una declaración inicial apresurada e informal para poder orientar la investigación, de la que ni siquiera existe acta que pueda firmar el interesado, las manifestaciones de la denuncia policial, no pueden sino considerarse un desarrollo de esa primera manifestación.

- En su declaración judicial en fase de Instrucción indica que le lanzó un vaso de cerveza, que se le abalanzó encima y la cogió del cuello, que la rompió la ropa y con la misma ropa la quería ahogar. Que empezó a darle puñetazos en la tripa. Que tenía una mirada de puro psicópata.

Solo existe el dato añadido de que el intento de estrangulamiento se produce también con la ropa y la zona de impacto de los puñetazos.

- En su declaración en el Plenario, señala que todo ocurre cuando ella está en la habitación acostada viendo televisión y él viene diciéndole que le ha puesto algo en la cerveza, que le había escupido, que la insultó y se abalanzó sobre ella y empezó a ahorcarla con sus manos, que él se lanzó de la silla de ruedas a la cama y se puso sobre su pecho, que luego le dio puñetazos en la cara, en el pecho. Que pedía ayuda a su amigo, pero él no acudía. Que luego la tumbó en el suelo, que una mano la ahorcaba y con la otra le daba puñetazos. Que su respiración llegó a fallarle y eso hace que haya momentos que no recuerde bien. Aunque inicialmente no lo menciona, posteriormente cuando habla sobre las grabaciones, sí que mencionada el incidente de la ropa y que con que ella también la estaba 'ahorcando'.

Se entiende que ello supone un mero desarrollo de las declaraciones anteriores.

Además se observa que la Letrada de la defensa en Juicio se limita a carear con la denunciante diciéndole de forma muy genérica que ha cambiado sus versiones, pero sin oponer concretas contradicciones en la forma señalada por el art. 714 de la L.E.crim. no permitiendo que las mismas pudieran ser explicadas.

Pero es que además hay que tener en cuenta que la existencia de algún tipo de contradicción no elimina por si misma la fuerza probatoria de la declaración de la denunciante. Recordemos que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que los requisitos que deben concurrir en la declaración de la víctima no deben interpretarse en sentido estricto, de forma que cualquier argumento que pueda hacerse valer en contra de su concurrencia conjunta invalide el testimonio de la víctima como prueba. Se trata de un método de trabajo que el Tribunal Supremo viene exigiendo para comprobar que los Tribunales realizan una valoración adecuada de la declaración de las víctimas y de su suficiencia incriminatoria. Así en la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 12-06-2019, nº 309/2019, rec. 1009/2018, puede leerse:

'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros, a los que la Sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( STS 758/2018, de 9 de abril )'.

Y en este caso se cuenta varios elementos objetivos de especial intensidad, en concreto:

- Las lesiones objetivadas, el carácter inmediato con el que son observadas (los propios agentes actuantes ya ven algunas de ellas) y que, pericialmente, hayan sido declaradas compatibles con el mecanismo de agresión descrito (informe forense de los f. 85 y 86 de las actuaciones).

- El visionado de las grabaciones aportadas:

En la primera de ellas se escucha una especie de quejido femenino.

En la segunda se escucha una voz femenina quejándose de llevar cuatro años amenazada y una voz burlona de un hombre. Mientras ella solo desliza el insulto de 'desgraciado', a él se le escucha decir 'hija de puta', 'muerta de hambre'.

En la tercera se oye decir al hombre varias veces ¿dónde está mi pasaporte, hija de puta?, y ruidos de búsqueda; un fuerte quejido femenino pidiéndole a él que se esté quieto seguida de la petición en tono violento de él de 'mi pasaporte', mientras ella pide ser soltada. Después se sigue escuchando a él decir 'mi pasaporte, gonorrea'. Continúan ruidos de golpes y fuertes quejidos de ella, pidiendo ser soltada.

Estas grabaciones fueron aportadas en el acto del Juicio lo que impidió comprobaciones ulteriores. No obstante, tanto por el tono de las voces que se escuchan, como por el contexto se corresponden con la situación enjuiciada.

- Todo ello sin olvidar el estado de agitación y alteración en que es vista por los agentes actuantes en la denunciante en el lugar de los hechos.

Por tanto, los argumentos del recurso no pueden considerarse aptos para dejar sin efecto la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo.

TERCERO-El recurso considera que no resulta de aplicación el art. 153 3 porque los hechos no habrían ocurrido en el domicilio común, ni en el domicilio de la víctima. Sin embargo, la sentencia recurrida señala que ' se da el elemento agravatorio específico que menciona el artículo 153.3, cual es el que la agresión tenga lugar en el domicilio de la víctima, ya que ello ocurre en el domicilio común' y así consta en la declaración de hechos probados que ya se transcrito.

En este punto existen dos versiones contradictorias sobre si la estancia en el domicilio de la denunciante podía considerarse habitual o meramente transitorio como se argumenta en el recurso. Sin embargo, aun admitiendo que la denunciante estuviera de forma transitoria en la vivienda del denunciante, al menos en ese momento el lugar de los hechos constituía su domicilio. Y en este sentido apuntó el propio testigo de la defensa, que reconoció que la denunciante iba y venía del domicilio, o la propia hija del acusado, que señaló que venía por tiempos.

Del concepto de domicilio a los efectos del art. 153 no quedan excluidos los lugares de estancia transitoria o de temporada; solo los lugares de estancia meramente esporádica o puntual como la habitación de un hotel (en este sentido Sentencia de la Sala II del TS 870/2016, de 18 de noviembre).

CUARTO-En cuanto a la pena, la justifica la sentencia recurrida señalando que:

'Se impone esta pena de prisión teniendo en cuenta que se debe imponer en mitad superior por la cualificación del apartado 3, y en esa extensión atención a la gravedad de los hechos dentro del tipo penal, teniendo en cuenta en este sentido la existencia y relevancia de lesiones causadas, y no se impone la pena mínima dentro del tipo precisamente por la existencia de las mismas, no mereciendo reproche penal mayor al no constar que los hechos produjesen en la víctima especiales consecuencias adversas y graves desde el punto de vista psicológico o emocional.

Se impone la prohibición de comunicación pese a no ser preceptiva según el código penal al haberse interesado expresamente, valoradas las circunstancias en las que se produjeron los hechos, y al no tener hijos menores que pueda aconsejar la no imposición de esa prohibición. La prohibición de aproximación por el plazo señalado se estima adecuada con el fin de dar protección a las víctimas de los delitos, al amparo del art. 57 del Código Penal y teniendo en cuenta la gravedad de la conducta referenciada'.

Frente a esta argumentación en el recurso podemos leer que:

'En la presente causa únicamente se referencia la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, en lo que la magistrada degrada en un grado; partiendo de lo establecido en los artículos anteriormente referenciados con el relación al artículo 249 la pena señalada al efecto es de 6 meses a 2 años, por lo partiendo del tramo mínimo de 6 meses y reduciéndolo en su mitad la pena a imponer seria de 3 meses a 6 meses en su grado mínimo estando comprendido entre 3 meses y cuatro meses y quince días.

En base a lo anterior la pena impuesta en sentencia sobrepasa los límites establecidos legalmente existiendo por lo tanto un exceso punitivo'.

Es evidente la incorrección del motivo. Ni la sentencia menciona una atenuante cualificada de dilaciones indebidas, ni puede concurrir dilación alguna en unos hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2.021 y que son enjuiciados el día 4 de noviembre del mismo año.

QUINTO-En cuanto a la indemnización, la sentencia concede la solicitada al considerarla proporcionada por encontrarnos ante un delito doloso. Sin embargo, aceptando que la causación intencionada de un daño pueda provocar a la víctima un menoscabo moral superior con relación al supuesto en que este mismo daño se causa de manera imprudente o fortuito, ello no justifica un incremento exacerbado de las indemnizaciones fijadas por baremo.

Por ello parece preferible acudir al criterio establecido por la Audiencia Provincial de Madrid para unificación de doctrina, según el cual: 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Y ello porque tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje por mayor daño moral de la víctima'.

Porcentaje que se estima prudente concretar en un 15% salvo cumplida prueba de un daño moral superior.

Aplicando estos criterios resulta una indemnización de 678'50.-€ que quedan muy alejados de los 1.000.-€ concedidos en sentencia sin alusión a factores especiales concurrentes, tales como pérdida de ingresos u otros de semejante entidad.

SEXTO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Matías contra la sentencia de 4 de noviembre de 2.021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles, dictada en sus autos de Juicio Rápido 294/2021, con la única consecuencia de rebajar a la cantidad de 678'50.-€ la cantidad concedida como indemnización por vía de responsabilidad civil.

Se precisa no obstante que el mantenimiento de las medidas cautelares acordado en la sentencia recurrida lo será hasta el límite máximo de tiempo en que esas mismas medidas han sido impuestas como penas accesorias (3 años), a contar desde la fecha de su adopción como cautelares el 10 de octubre de 2.021. Y ello en aplicación del art. 58 4 del C.P.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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