Última revisión
10/12/2003
Sentencia Penal Nº 488/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 10 de Diciembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 488/2003
Núm. Cendoj: 03014370032003100419
Núm. Ecli: ES:APA:2003:3514
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 216/03
J/O NÚM. 36/03
JUZGADO DE LO PENAL-CUATRO DE ALICANTE
Proc. Abreviado nº 272/01 de Alicante-Tres
SENTENCIA Núm. 488/03
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En la ciudad de Alicante, a diez de Diciembre de dos mil tres.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 177/03, de fecha 12 de Junio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Alicante, en su Juicio Oral núm. 36/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 272/01 del Juzgado de Instrucción de Alicante-Tres, por delito de imprudencia; habiendo actuado como parte apelante Carlos , representado por la Procuradora Dª Mª Mar López Fanega y dirigido por el Letrado D. Miguel Angel Rodríguez Ladron de Guevara y, como partes apeladas la mercantil RECTIFICADOS DAVO, S.L., representada por la Procuradora Dª Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Miguel J. Ruiz Sempere, Elena , representada por la Procuradora Dª Eva Gutiérrez Robles y dirigida por el Letrado D. Antonio Poveda Bañón y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Sobre las 19 ,45 horas del día 7-8-01, el acusado Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la furgoneta Citroën C-15 matrícula A-5800- BB, propiedad de la mercantil "Rectificados Davo S.L.", de la que era empleado el acusado, y asegurada de responsabilidad civil por la Cía. Seguros Vitalicio , S.A. por la calle Catedrático Lafuente Vidal, de Alicante, a una velocidad de más de 70 kilómetros por hora , sin disminuir la velocidad al aproximarse a un paso de peatones que atraviesa dicha vía y sin prestar la necesaria atención a la afluencia de peatones, de tal manera que cuando se percató de la presencia de la viandante Doña Elena, de 78 años de edad, que cruzaba por el paso de peatones de izquierda a derecha según el sentido de marcha del acusado, frenó, pero no pudo detener el vehículo, atropellando a la Sra. Elena y causándole lesiones consistentes en contusión craneal con hematoma frontal izquierdo, herida inciso-contusa en cuero cabelludo, contusión en el maleolo tibial y en la rodilla derecha , policontusiones y, posteriormente, celulitis en los músculos gemelos de la pierna derecha, lesiones que han tardado en curar 90 días, de los que dos permaneció ingresada en un centro hospitalario y el resto incapacitada para sus ocupaciones habituales, habiendo requerido la curación tratamiento, médico, y quedando como secuelas lesión meniscal no operada, lesión en ligamento de la rodilla no operada y gonalgia en la rodilla derecha.- Además , quedaron inservibles la ropa, el calzado, el bolso, la peluca, las gafas y el reloj que llevaba, y dañado el audífono , importando la renovación de los primeros la cantidad de 1.048,77 euros, y la reparación del audífono 95,56 euros. Durante el tiempo que tardaron en curar las lesiones, la Sra. Elena preciso atenciones especiales, que le fueron dispensadas por el empresa Tass , de servicios sociales y sanitarios, cuyos servicios han importado 4.160,10 euros. También fue necesario alquilar una cama articulada hospitalaria y un elevador, así como comprar sábanas especiales , importando el alquiler 90,15 euros y las sábanas 31,55 euros"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones por imprudencia grave de los arts. 152,1,1º y 2 y 147 del C. Penal a la pena de arresto de diez fines de semana y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años y a las costas procesales , incluidas las de la acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Doña Elena en la cantidad de 3.678,3 euros por las lesiones; 9.952 por las secuelas y 5.426,12 por otros daños y perjuicios, con la responsabilidad civil directa de la Cía. Seguros Banco Vitalicio y la subsidiaria de Rectificados Davó, S.L. La aseguradora deberá abonar , además el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento sobre las cantidades adeudadas por lesiones y secuelas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 2 de los corrientes.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la parte acusada , y condenada, en la primera instancia. Las razones del recurso no parecen, en un primer momento , claramente definidas. El apelante alega que fue prácticamente obligado a conducir la furgoneta de la empresa donde trabajaba a pesar de que el sistema de frenado no funcionaba correctamente y ello propició que atropellara a la peatón que atravesaba un paso de cebra. Sin embargo la conclusión de su argumento no consiste en solicitar su absolución sino la degradación de su conducta del delito por imprudencia grave por el que ha sido condenado al de mera falta.
El motivo no puede prosperar.
El dato de que el vehículo circulase con el sistema de frenado en mal estado no se encuentra acreditado. En el momento del accidente se revisó el sistema de frenado por la fuerza actuante y se comprobó que se encontraba en perfecto Estado -ver diligencia obrante al folio 13 del atEstado-. Dicha diligencia fue ratificada en el acto del juicio oral por el policía local con carnet nº 360. El dato de que trece días después se informe por la inspección técnica de vehículos que se ha pasado inspección a la furgoneta con resultado desfavorable y con un escueto "defectos graves. Alumbrado , protectores y frenos" nada dice del Estado del vehículo el día 7 de agosto de 2001. Habría que añadir que si el acusado hubiera percibido el mal Estado del sistema de frenado aún hubiera debido adoptar con mayor rigor y celo las medidas necesarias para evitar una situación como la presente. Basta indicar que la peatón atropellada, nacida en 1923, cruzaba por un paso de peatones y que debió ser vista con la suficiente antelación por el recurrente pués no en balde dejó la furgoneta conducida por este una huella de frenada de 32,10 metros de longitud.
Es obvio que la causa eficiente del accidente se debió al exceso de velocidad de la furgoneta conducida por el acusado. Y este exceso de velocidad viene siendo por la jurisprudencia de nuestro T.S. -S.T.S. 20-11-00- suficiente como para calificar la conducta imprudencia como grave.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos, contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2003 , dictada en Juicio Oral núm. 36/03 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 272/01 del juzgado de Instrucción núm. Tres de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Francisco Javier Guirau Zapata.- RUBRICADOS.-
