Sentencia Penal Nº 488/20...re de 2004

Última revisión
01/10/2004

Sentencia Penal Nº 488/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6148/2004 de 01 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 488/2004

Núm. Cendoj: 41091370072004100550

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:3654

Resumen:
Debe concluirse que se practicaron pruebas de cargo válidas, que el contenido de la misma era manifiestamente incriminatorio y que la valoración de la misma, explicitada en la fundamentación de la sentencia apelada, fue absolutamente ajustada las reglas de la lógica, de la racionalidad y de la experiencia, por todo lo cual, en el caso presente ha quedado legalmente enervada la presunción de inocencia del acusado.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 6148/2004 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SENTENCIA Nº 488 /2004.

Rollo de Apelación nº 6148/2004.

Procedimiento Abreviado nº 258/2004.

Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

José Lázaro Alarcón Herrera.

En Sevilla, a 1 de octubre de 2004.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Gonzalo , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero.- El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 26 de agosto de 2004 sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo condenar y CONDENO a Gonzalo , como autor penalmente responsable de:

- Un delito de MALOS TRATOS HABITUALES, a determinados familiares, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN , PRIVACIÓN DEL DERECHO a LA TENENCIA y PORTE de ARMAS por tiempo de TRES AÑOS, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE en cualquier forma Y DE ACERCARSE a MENOS DE 500 METROS de Antonieta por tiempo de CINCO AÑOS;

- un delito de LESIONES a determinados familiares, ya definido, sin circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES de PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO a la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO, y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE EN CUALQUIER FORMA y de acercarse a MENOS DE 500 METROS de Antonieta por tiempo de TRES AÑOS.

- un delito de AMENAZAS CON ARMAS a determinados familiares ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION, PRIVACIÓN DE CERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de PROHIBICION DE COMUNICARSE en cualquier forma Y DE ACECARSE A MENOS DE 500 METROS de Antonieta por tiempo de TRES AÑOS;

Condeno igualmente al acusado al pago de las costas de esta instancia, absolviéndole, al tiempo, del delito continuado de amenazas del que también venía siendo acusado.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Doña Antonieta ha estado conviviendo maritalmente con el acusado Gonzalo , mayor de edad y con antecedente penales, durante unos ocho años teniendo un hijo en común, hasta hace unos meses en que cesó su convivencia. Durante el tiempo en que convivieron, el acusado le hizo objeto a su pareja de continuos malos tratos tanto de palabra como de obra, llamándola puta y guarra, golpeándola cogiéndola por el pelo lanzándola contra la pared, si bien Antonieta nunca denunció ni acudió a centro sanitario alguno debido al gran temor que le tenía. Hace unos siete meses, el acusado amenazó a Antonieta con una pistola. Tras cesar la convivencia Antonieta se marchó a vivir a casa de su madre, y entonces el acusado estuvo llamándola por teléfono para decirle que donde la viera la tenía que cortar la piernas o la tenía que matar. Sobre las 11:45 horas del día 6 de agosto de 2004 el acusado finalmente encontró a su mujer por la zona del Hospital Virgen Macarena de esta capital, frente al cual le dijo " párate, perra, puta", la cogió y la zarandeó , tirándola al suelo y dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo, a consecuencia de lo cual resultó con lesiones consistentes en dos contusiones y hematomas circulares de dos centímetros de diámetro en tercio superior del brazo derecho, y contusión y hematoma circular de cinco centímetros de diámetro en tercio medio de cara externa del muslo derecho, cuyo plazo de curación estimado es de ocho días, sin impedimento ni secuelas, no requiriendo más que una primera asistencia facultativa.".

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Gonzalo . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal se formuló impugnación del recurso interesando la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 24 de septiembre de 2004, y se ha deliberado el día 29 del pasado mes de septiembre.

Hechos

Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada, con la sola aclaración de que los hechos acaecidos el día 7 de agosto del año en curso lo fueron sobre las 23 horas.

Fundamentos

Primero.- El apelante, D. Gonzalo , fue condenado en la primera instancia como autor de un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2.2, un delito de lesiones del artículo 153.1 y un delito de amenazas del artículo 153.1 y 2, preceptos todos ellos del Código Penal, en redacción dada por la ley orgánica 11/2003, al entender demostrados el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

El recurso se articula sobre los siguientes motivos (la alegación primera carece de contenido propio de recurso al referirse a agresiones de índole no reconocida en la sentencia): 1) error en la apreciación de las pruebas; 2) "violación de la presunción de inocencia e `in dubio pro reoŽ"; 3) inexistencia de maltrato habitual, y 4) inexistencia de amenazas.

Con base en todo ello se insta la estimación del primer motivo y la absolución po "el delito de injurias graves con publicidad por el que ha sido condnado" (en evidente error material), y, alternativamente, que, con estimación del segundo motivo, se absuelva de los tres delitos objeto de condena y se condene por una falta de lesiones del artículo 621.1 del Código Penal. Se puede decir, así que los cuatro motivos sosn reconducibles a los dos primeros, que, a su vez, se refieten en esencia a la valoración de las pruebas practicadas con todas las garantías en el juicio oral a presencia del juzgador que dictó la sentencia y a su aptitud para enervar la presución de inocencia que solo interinamente amparaba al hoy recurrente, sr. Gonzalo .

Segundo.- Así las cosas, en el juicio quedó plenamente probado que en la noche (tal como se desprende de los datos objetivos reflejados en el atestado, por lo que se debe rectificar en tal sentido el relato fáctico de la sentencia de la primera instancia) del día 7 de agosto del año en curso el acusado golpeó a quien fue su compañera durante los últimos años y de la que tiene un hijo, como declaró un testigo presencial sin relación con ninguno de ambos (observó que le propinaba dos tortas en la cara, viendo sangre en una de las manos de la mujer), constando asimismo las lesiones de que fue asistida la sra. Antonieta por el médico forense en el Juzgado de Guardia. Aunque no llegó a presenciar los hechos, uno de los policías que acudió al lugar avisado precisamente por ese testigo afirmó que vió que la mujer tenía "señales de violencia en una de sus manos". De tales lesiones consta según informe forense que la lesionada tardarían en sanar unos ocho días sin más tratamiento. El ciudadano antes mencionado asimismo declaró bajo juramento que vió como el acusado hacía a la mujer "señales de cortarle el cuello", en evidente gesto amenazante.

El resto del material probatorio tenido en cuenta por el Juez de lo Penal fueron las manifestacione sumariales de la sra. Antonieta en las que confirmó todos los hechos relativos al maltrato recibido durante larga convivencia de hecho con el acusado recurrente, englobando las amenazas de muerte y el empleo en una ocasión de una pistola por el sr. Gonzalo , dando amplios detalles de todo ello.

Que estas declaraciones de la víctima son la clave de bóveda de toda la construcción de los hechos sobre la relación de convivencia familiar de ambas partes no se escapa a la defensa del recurrente, puesto que sustentan la apreciación de los delitos del artículo 173 y 153.1 y 2 (amenazas) y permiten que las lesiones inferidas en el mes de agosto del año en curso tengan encaje en el mismo artículo 153 tambiñen del Código penal, en redacción actual introducida en la reforma que tuvo lugar apenas hace un año.

Construcciones jurisprudenciales y doctrinales aparte, son hechos ciertos que: 1) esas manifestaciones fueran sumamente detalladas y en modo alguno pueden decirse que fueran dichas por quien se hallaba "empastillada", según pretendió su autora en el juicio", quien, en cambio, en sí recordó, para variarla sin justificación, lo acaecido en la noche inmediatamente anterior al momento de su declaración en la instrucción de la causa; 2) nada se adviritó en tal sentido no ya por el juez o secretario en la declaración prestada el día 8 de agosto, sino tampoco por el médico forense que ese mismo día examinó a la lsionada, y 3) como se acaba de decir, esas declaraciones fueron introducidas contradictoriamente en el plenario, de suerte que pudo debatirse sobre ellas por todas las partes, con lo que puedieron ser tenidas en cuenta como prueba por el juzgador de la primera instancia a la hora de construir su sentencia, siendo en última instancia plena prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. A mayor abundamiento, al testigo presencial de la agresión -tal cual éste dijo en la vista oral- la sra. Antonieta contó en el mismo lugar de tales hechos las agesiones durante la convivencia familiar, mencionando inclusos la amenazas con la pistola (lo mismo aparece en el atestado que contó a los agentes que acudieron al lugar).

En definitiva, debe concluirse que se practicaron pruebas de cargo válidas, que el contenido de la misma era manifiestamente incriminatorio y que la valoración de la misma, explicitada en la fundamentación de la sentencia apelada, fue absolutamente ajustada las reglas de la lógica, de la racionalidad y de la experiencia, por todo lo cual, en el caso presente ha quedado legalmente enervada la presunción de inocencia del acusado sin que se aprecie error alguno en la Juez de lo Penal, quien, por cierto,ninguna duda tuvo a la hora de pronunciar su sentencia.

Tercero.- Por lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto. Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Gonzalo .

Confirmamos la sentencia dictada con fecha 26 de agosto de 2004 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera instancia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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