Sentencia Penal Nº 488/20...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Penal Nº 488/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 27/2006 de 14 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 488/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100424

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2113

Resumen:
03014370012006100424 Nº de Resolución: 488/2006 Fecha de Resolución: 14/07/2006 Nº de Recurso: 27/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Encabezamiento

Instrucción nº 1 de Alicante

Procedimiento Abreviado nº 268/2005

Rollo de Sala nº 27/2006

Delito: Contra la Salud Publica

S E N T E N C I A Núm. 488

Iltmos. Sres. :

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a Catorce de julio de dos mil Seis.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 268/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, seguido por delito Contra la Salud Publica, contra Matías , hijo de Fernando y Josefa, de 24 años de edad, natural y vecino de Alicante, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Mª. Paz De Miguel Fernández y defendido por el Letrado D. Amando Cremades Navarro.

Contra Gregorio , hijo de Francisco y Rosalía, de 24 años de edad, natural de Alicante y vecino de El Campello (Alicante), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Mª. Dolores Fernández Rangel y defendido por el Letrado D. José Manuel Alamán Aragonés.

Y contra Lucía , hija de Antonio y Luisa, de 23 años de edad, natural de Alicante y vecina de El Campello, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. Mª. Dolores Fernández Rangel y defendida por el Letrado D. José Manuel Alamán Aragonés, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Antonio López Nieto, actuando como Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por atestado , que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 3360/2005, por el juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 268/2005, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Matías, Gregorio y Lucía , teniendo lugar el juicio oral el pasado día 12.07.06.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procésales como constitutivos de Un Delito Contra la Salud Publica, del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud delito del que consideró autores a los acusados Matías, Gregorio y Lucía, apreciando para, Gregorio y Lucía, la atenuante de Drogadicción del Art. 21. 2 C.P , solicitando las penas de 3 años de prisión y multa de 2.000 Euros con 6 meses de arresto personal subsidiario.

Tercero.- Las defensas de Gregorio y Lucía, en igual trámite se adhieren a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

La Defensa de Matías por su parte pide la libre absolución de su patrocinado.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP (grave daño a la salud).

En el acto del juicio oral se conformaron con los hechos los acusados Gregorio y Lucía .

Segundo.- Dado la conformidad de los hechos por parte de los acusados antes citados queda por dilucidar la responsabilidad del otro acusado Matías en los hechos para lo que debe analizarse si existe prueba bastante contra este que determine la enervación de la presunción de inocencia.

Así, dada la invocación del Derecho a la presunción de inocencia por parte de la defensa de este acusado hemos de abordar su análisis , de acuerdo con el alcance interpretativo dado por el TC. (SS. 134/91, 90/92, 253/93 y 46/96 ) que comporta las siguientes exigencias que se proyectan indebidamente sobre el proceso penal:

a) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.

b) En segundo lugar , solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SS.TC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen , en si mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SS.TC 101/85, 137/88, 101/90.

c) En tercer lugar , la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado S.T.C. 138/92 ), es decir, como precisan las SS.T.C. 76/94 y 6.2.95 : "el Derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes" que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores.

En consecuencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro Derecho con rango fundamental en el art. 24 C.E. . , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a tener cuenta si ha habido prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente , y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal valorar las pruebas con arreglo a las reglas de la lógica sin que, por ello, pueda ser irracional o arbitraria. Así, en S.T.S.. 20/2001 de 28.3 se recoge que "el Derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procésales (ss.TS. 7.4.92 y 21.12.99)".

Ahora bien , si bien es la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprobabilidad jurídico-penal.

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) que sea obtenida sin vulneración de Derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ . b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del Derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (s.TC. 76/90, 138/92 , 303/93, 102/94 y 34/96).

Doctrina esta asentada en la jurisprudencia del TS (sT.S.. 16.4.2003) que precisa que su punto a la vulneración de la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material ( prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y finalmente si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal.

Por ello el Derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procésales (sTS. 26.9.2003).

Tercero.- Pues bien, dicho esto este tribunal llega a la convicción de que no existe auténtica prueba de cargo frente al acusado Matías, ya que por el mero hecho de disponer de las llaves o visitar en alguna ocasión el inmueble no se le puede imputar la derivación de hechos delictivos tipificados en el art. 368 CP cometidos por los dos acusados que , además, han reconocido los hechos.

Así, Gregorio señala que las drogas no eran de Matías, ya que él tan solo hacía uso de las instalaciones de vez en cuando. Que le dejó las llaves para que usara el inmueble; a ello añade Lucía que, en efecto, Matías tenía las llaves porque iba en ocasiones a utilizar el inmueble, ya que en hasta les ayudaba con el alquiler o usaba de vez en cuando la piscina.

El propio acusado Matías señala que no sabía nada de las sustancias que se encontraron en el piso; que tenía las llaves por la amistad con ellos; que iba a veces a jugar al tenis y que sabe que ellos consumen drogas.

Respecto a la testifical practicada en el plenario , el agente policial nº 63445 señala que le vio salir del ascensor a Matías y luego se introdujo en un vehículo y se marchó.

Pues bien, con la prueba practicada en el plenario este tribunal no puede por menos que dictar una Sentencia absolutoria frente a Matías, ya que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia como antes se ha explicitado.

Cuarto.- En cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal se aprecia la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP en las personas de Gregorio y Lucía por su reconocimiento de hechos y aceptación de esta situación que les afectaba a la conciencia y voluntad al momento de cometer los hechos, habiéndose modificado la calificación fiscal en este extremo reconociéndose tal situación en los acusados.

Quinto.- Las costas deben imponerse a los condenados y se declaran de oficio respecto al acusado absuelto.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141 , 142, 239, 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gregorio y a Lucía como autores de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 CP en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con multa de 7.000 euros y seis meses de responsabilidad personal subsidiaria y debemos ABSOLVER a Matías con costas a los condenados y de oficio para el declarado absuelto.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.