Sentencia Penal Nº 488/20...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Penal Nº 488/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 105/2009 de 14 de Julio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 488/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100398

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró. J. de Faltas nº 1476/07

Rollo de Apelación nº 105/09-C

SENTENCIA Nº 488

En Barcelona a catorce de julio de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Ilma D. José Carlos Iglesias Martín, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1476/07 sobre imprudencia, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Bernardo , representado por el Procurador D. Francesc Mestres Coll, y D. Eladio y Liberty Seguros, asistidos por el letrado D. Jordi Surinyach i Romans, impugnado cada uno de ellos el recurso del contrario.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada dictada en fecha 12 de febrero de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró en el juicio de faltas nº 1476/2007, cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada la citada sentencia por Bernardo , representado por el Procurador D. Francesc Mestres Coll, y D. Eladio y Liberty Seguros, asistidos por el letrado D. Jordi Surinyach i Romans, y previos los trámites legales oportunos, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, incoándose el preceptivo rollo de sala y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legalmente estipuladas.

Hechos

Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por D. Bernardo descansa en la indebida aplicación del art 621.3 del C. penal , al estimar dicha parte que la conducta objeto de denuncia era constitutiva de delito de lesiones por imprudencia grave subsumible en el art 152.1 del C. Penal .

El recurso debe ser desestimado. Por auto de 11 de diciembre de 2007 se reputaron los hechos constitutivos de falta, sin que por la representación procesal de D. Bernardo se hiciese cuestión de tal calificación en el momento en que a raíz de la interposición de denuncia se acordó por auto 26 de mayo de 2008 la reapertura del juicio de faltas. Se le notificó dicho auto y ningún recurso ejercitó contra el mismo, con lo cual el pronunciamiento por el que se reputaron falta los hechos devino firme. Postular "a posteriori" la incoación de diligencias previas sin haber variado las circunstancias que ya fueron tomadas en consideración cuando se reputaron falta los hechos supone una actuación procesal que no puede tener acogida por el tribunal. En consonancia con loo expuesto no cabe calificar los hechos como constitutivos de delito de imprudencia grave del art 152.1 del C. penal .

SEGUNDO.- El acusado D. Eladio y la compañía de seguros Liberty se alzaron contra la sentencia de instancia invocando como primer motivo de su recurso la incorrecta valoración de la prueba practicada en el juicio por lo que hacía a la determinación de los días no impeditivos del lesionado, ya que frente a los 282 que se fijaron en la citada resolución debía limitarse dicho periodo a los 10 días de los que se hizo eco el informe médico forense.

El Tribunal no alcanza a detectar motivos bastantes para rectificar en la alzada la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a la hora de determinar el alcance de las lesiones que para D. Bernardo se derivaron del accidente detallado en el "factum" del pronunciamiento apelado. Si las conclusiones fácticas del órgano "a quo" tienen soporte en prueba practicada y se razona en la sentencia por qué se llega a las mismas, cosa que ocurrió suficientemente en el caso enjuiciado, ningún motivo concurrirá para acometer en la alzada una revisión del criterio adoptado por quién goza de una posición de franco privilegio respecto del Tribunal al valorar el material probatorio como consecuencia de las ventajas inherentes al principio de inmediación.

En el caso de autos las conclusiones que aparecen consignadas en la resolución apelada en torno al quebranto corporal que sufrió el Sr Bernardo y de modo más concreto los días de lesión no impeditivos están apoyadas en la opinión científica del doctor D. Mario , quien ratificó su informe en el juicio oral, perito al que ha de reconocérsele idéntica imparcialidad y objetividad a la hora de emitir sus conclusiones científicas que a un Médico Forense, ya que por el simple hecho de emitir una pericia a instancia de parte no ha de presuponerse que a la hora de elaborar el peritaje no va ser objetivo e imparcial, mientras no se resalten datos que autoricen a llegar a conclusión contraria. En consonancia con ello, si el juzgador llegó a determinadas conclusiones fácticas con base en prueba practicada en el juicio, ningún motivo concurrirá para afirmar que con ello hizo una interpretación errónea de la prueba.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso que se analiza se invocó la incorrecta valoración de la prueba por lo que hacía referencia a la aplicación del art 20 de la L.C.S .

El motivo debe ser desestimado. La aseguradora ni pagó ni consignó para que se pagase al acreedor dentro de los tres meses siguientes al siniestro, ello por cuanto su consignación por importe de 2856'83 euros, suma que por otra parte no cubre ni por aproximación la indemnización finalmente reconocida al lesionado, tuvo lugar cuando ya habían transcurrido los citados tres meses. Ni siquiera consta que se hiciese una oferta motivada de indemnización al perjudicado dentro de dicho periodo de tiempo. En consonancia con ello deberá condenarse a la aseguradora al pago del interés del art 20 de la L.C.S ., sin que a ello pueda ser óbice que dentro de los tres meses siguientes al siniestro no estuviera determinado el alcance exacto del quebranto corporal de la víctima por cuanto nada impedía a la aseguradora haber consignado dentro de dicho periodo la cantidad en que prudencialmente considerase la misma que podía servir para resarcir finalmente al perjudicado, pidiendo del juzgador que se pronunciase sobre su suficiencia y todo ello sin perjuicio de la incidencia que a la hora de efectuar el citado cálculo de los intereses pueda tener la consignación que se hizo, ya que respecto de la suma consignada dicho interés sólo se devengará hasta el momento temporal de la consignación.

CUARTO.- Como último motivo del recurso se denuncia la infracción de ley al ser excesiva la pena impuesta atendiendo las circunstancias concurrentes.

El motivo se desestima. La pena es legal y desde luego acorde con la naturaleza de los hechos ya que el acusado cometió una acción claramente reprobable desde el punto de vista del derecho penal por mucho que se haya configurado como constitutiva de imprudencia leve, siendo por otro lado mínima la cuota de multa de diez euros por día en función de la extensión total que permite recorrer el art 50.4 del C. penal .

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que CON DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por D. Bernardo , representado por el Procurador D. Francesc Mestres Coll, y D. Eladio y Liberty Seguros, asistidos por el letrado D. Jordi Surinyach i Romans, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró en el Juicio de Faltas nº 1476/07 , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública; certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.