Última revisión
16/11/2009
Sentencia Penal Nº 488/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 345/2009 de 16 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 488/2009
Núm. Cendoj: 28079370012009100742
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00488/2009
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 345/2009
Procedimiento Abreviado nº 389/2009
Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 488/2009
Iltmos. Sres.:
D. ALEJANDRO BENITO LOPEZ
D. ARACELI PERDICES LOPEZ
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Donato , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 9 de septiembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la resolución recurrida son los siguientes: "Son hechos probados y así se declaran que sobre las 23.15 horas del día 18 de marzo de 2009 el acusado Donato , mayor de edad, con número de ordinal de informática NUM000 , ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia de fecha 27-09-2004, firme el día 07-10-2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en la causa número 363/2005 , por el delito de robo con violencia e intimidación, as la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y por sentencia de fecha 19-07-2000, firme el día 19-07-2000, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, en la causa número 247/2000 , por el delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, se acercó al banco en el que se hallaban sentadas Angelina , Cristina , Frida y Mariola , en el Paseo de Yeserías de Madrid, y con el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se dirigió a ellas en tono amenazante, con las manos en los bolsillos de la chaqueta, asomando de uno de ellos la punta de un cuchillo diciéndoles "chicas no hagáis el tonto, no quiero movimientos bruscos, tengo a mi amigo Donato detrás de un coche apuntándoos con una pistola" y señalando a Angelina les dijo "a esa la tiene a tiro y si os movéis la revienta la cabeza" requiriéndolas para que le entregaran todo lo que llevaran de valor. La actitud del acusado y sus palabras provocaron que las cuatro jóvenes le entregaran, entre otros efectos, tres teléfonos móviles, un MP3 y dos billetes de 10 euros.
El acusado, obtenido su propósito, abandonó el lugar al percatarse de que se acercaban al grupo otras dos amigas.
Alertada la Policía de lo acontecido, el acusado fue detenido a unos cuatrocientos metros del lugar recuperándose todos los efectos previamente sustraídos.
En el cacheo de seguridad al acusado le fue intervenido en el bolsillo de la chaqueta del chándal que vestía un cuchillo de 125 centímetros.
El acusado, que conserva sus facultades cognitivas, es drogodependiente, habiéndose iniciado en el consumo de sustancias tóxicas a los diez años, padece enfermedades asociadas a su dependencia. El 20 de marzo de 2009 se le practicó analítica que dió positivo a cocaína, cannabis y benzodiazepinas."
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Donato como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación agravado por el uso de instrumento peligros, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de las costas causadas.". Este fallo fue aclarado por auto de 21.09.09 , en cuyo razonamiento jurídico primero dice: "Habiéndose producido un error de transcripción en el primer párrafo del fallo de la sentencia dictada, procede subsanar dicho error en el sentido siguiente "Condeno a Donato como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación agravado por el uso de instrumento peligros ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal y la atenuante de actuar a causa de su adicción a las drogas del artículo 21.1 del Código Penal por lo que, conforme a ello y a los artículos 237, 242.1..2 y 66.7 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de las costas causadas" y cuya parte dispositiva es "Que debo aclarar y aclaro el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento de referencia con nº 383/2009 en los términos que obran en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución y que se da por reproducido a efectos de economía procesal.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en cinco motivos, el primero que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba, y segundo que ha quebrantado la presunción de inocencia.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones testificales de las víctimas que directa e inmediatamente sufrieron los hechos, corroboradas por el resto de los testigos, así como por el hecho de que a Donato le fueron ocupados los efectos sustraídos y un cuchillo. Con todo ello, llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".
En el mismo sentido la STS de 23.01.07 decía que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (STS. 1582/2002 de 30.9 ).De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (STS. 1582/2002 de 30.9 )".
En cuanto a la drogadicción del recurrente, el mismo fundamento hace referencia expresa a que padece la adicción derivada de los informes médicos obrantes en autos, pero la Juez no considera probado que esto afectara a sus facultades, pues el informe médico forense y el de la psicóloga ponen de manifiesto que Donato conserva plenamente sus facultades.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, alega la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 242 2º del Código Penal . Haciendo una exposición en la que refiere que no utilizó ningún arma ni instrumento peligroso.
Del relato de hechos probados, y en estos, de una forma categórica se señala como Donato como se dirigió a las víctimas, amenazándolas, "con las manos en los bolsillos de la chaqueta, asomando de uno de ellos la punta de un cuchillo". Es decir hizo uso del arma para amedrentar a las víctimas y conseguir sus propósitos, mostrándola de forma que estas pudieran comprobar que la portaba. Estos hechos que resultan de las declaraciones de las víctimas y, que tras la detención los policías encontraron en poder del condenado el cuchillo, son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso.
Para el delito de robo consumado, la doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de fases, como señala la STS 18.04.02 : "La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000 , ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la "contrectatio", que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la "aprehensio " o apoderamiento de la cosa; c) la "ablatio" que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la "illatio", que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial".
Para la STS de 2.10.01 "el subtipo debe apreciarse, por tanto: a) cuando las armas que el delincuente llevare se utilicen para cometer el hecho delictivo; b) cuando se utilizaren para proteger la huida; c) cuando se hiciere uso de ellas para atacar a las personas que hubiesen acudido en auxilio de la víctima; y d) cuando tal uso se hiciere contra los que le persiguieren. No es menester, pues, para la aplicación de este subtipo que el delincuente hiciese uso de las armas que llevase a lo largo de toda la secuencia de su conducta. Es perfectamente posible que en el momento del apoderamiento del bien ajeno, o del intento de lograrlo, se haya desarrollado una conducta intimidante para la víctima, sin utilizar arma alguna, y que luego el delincuente hiciese uso de las armas que llevase en alguno de los supuestos legalmente previstos".
En cuanto a que el cuchillo es un elemento peligroso lo recoge la STS 2.04.09 "el subtipo agravado del robo con violencia o intimidación, que define el número 2 del art. 242 CP , incluye el supuesto de que el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios especialmente peligrosos que llevara. Desde luego que una pistola es arma (y aunque no lo fuera cabría que sea instrumento peligroso) y que un cuchillo de grandes dimensiones es medio especialmente peligroso".
Lo que supone el rechazo de este segundo motivo, pues la Juez a quo ha aplicado de forma acertada los preceptos a los hechos declarados probados, que resultan de prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral.
TERCERO.- Como tercer motivo expone el recurrente la infracción de Ley por inaplicación del art. 242.3 CP .
La STS de 11.04.01 establecía que "esta Sala ya ha dicho repetidamente (SS. de 21-11-1997 y 30-4-1998 ): que esta rebaja de la pena del art. 242.3 viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción -"entidad de la violencia o intimidación" y "circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Pero hemos de añadir aquí que tal dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad, ha de limitarse al hecho en sí mismo considerado. Lo que deducimos de esos mismos términos concretos que utiliza esta norma penal. Entendemos que tal forma de expresarse hace posible la aplicación de este art. 242.3 en los casos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8ª del art. 22.B ) Asimismo la doctrina de esta Sala, también de forma reiterada, desde la sentencia de 21-11-1997 , antes citada, y particularmente desde que así se acordó en una reunión del Pleno de 27-2-1998 (véanse las SS. de 9-3, 30-4 y 23-7, todas de 1998 ), viene aplicando esta norma de rebaja discrecional de la pena también en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 del mismo art. 242 , después de alguna vacilación inicial, por entenderse que, a veces, hay casos en que aparece desproporcionada la pena también en estos supuestos de uso de armas u otros medios peligrosos. Incluso en tal doctrina jurisprudencial hay referencias en concreto a determinados sucesos en que la intimidación consistió en la mera exhibición (sin agresión) de armas o instrumentos de no acentuada peligrosidad (así también la S. de 5-3-1999 ).C) Veamos ahora cuáles son los criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.3 . Como ya se ha dicho, la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona. 2º "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse, en términos generales, el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria. b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado. c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse. d) La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo substraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1 o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad".
La Juez a quo en el fundamento segundo rechaza la aplicación de este subtipo, pues considera que las víctimas eran vulnerables por su edad "eran jóvenes", por las circunstancias de tiempo "en horas ya tardías de la noche", del lugar "con poco trasiego de gente", y por la intimidación derivada no solo del arma que portaba el agresor, sino de las palabras de este indicando que una segunda persona, desde lugar oculto, con una pistola las estaba amenazando. La Juez que ha apreciado directamente el desarrollo de la prueba considera que no se debe aminorar la pena por el conjunto de estas circunstancias. En esta instancia no se ha justificado una situación especial que determine la aplicación del precepto invocado por la defensa, y por ello se rechaza este tercer motivo.
CUARTO.- Como cuarto motivo indica el recurrente la infracción de Ley por inaplicación del art. 68 CP , considera que la sentencia ha errado al aplicar la pena al no haber rebajado en un grado a pesar de concurrir una circunstancia atenuante.
El motivo debe ser rechazado, la sentencia ha impuesto la pena correspondiente al delito teniendo en cuenta las circunstancias modificativas. El art. 68 solo opera cuando se aprecia cualquier eximente incompleta del art. 21.1 , pero en este caso, como consta en autos, la Juez ha apreciado la atenuante de drogadicción del art. 21.1 , no siendo aplicable el citado precepto. Por el contrario al coincidir la atenuante de drogadicción con la circunstancia agravante de reincidencia es de aplicación el apartado 7º del art. 66 .
Al ser un delito del art. 242.2º , la pena oscila entre los 3 años 6 meses y un día y los cinco años, la Juez ha cualificado especialmente la circunstancia atenuante y ha impuesto la pena inferior en grado, por lo que no se ha infringido la norma citada, que resultaba inaplicable, y, por el contrario se ha aplicado la norma mas favorable al reo al dotar de especial cualificación a la circunstancia atenuante.
QUINTO.- El último motivo del recurso es la infracción de Ley por falta de aplicación del art. 20.1 y 20.2 del Código Penal , y subsidiariamente del art. 21.1 . Señala el recurrente que la drogodependencia del acusado, así como por haber tomado bebidas alcohólicas, tenía anuladas sus capacidades volitivas y cognoscitivas.
En el relato de hechos probados no se hace ninguna mención a la intoxicación etílica señalada por el recurrente, y como se ha indicado el fundamento segundo de la sentencia recurrida señala que ha quedado probado la drogodependencia de Donato pero no que tuviera afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas. Por ello la sentencia le ha aplicado la atenuante 2ª del art. 21 , y ninguna circunstancia eximente completa ni incompleta.
La atenuante de drogadicción resulta de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sustentada entre otras en la sentencia del TS de 16 de octubre de 2000 que decía que: "Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible......En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas".
Por el contrario para aplicar la eximente completa o incompleta la STS de 26 de septiembre de 2007 , establecía que: "la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)".
Probado que las facultades de Donato no estaban afectadas, conocía, comprendía y podía decidir, no es de aplicación ninguna circunstancia eximente, ni siquiera como incompleta, y ello conlleva al rechazo de este último motivo.
SEXTO.- Lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Donato contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de dos mil nueve , cuyo fallo fue aclarado por auto de 21.09.09, en el Procedimiento Abreviado nº 389/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
