Sentencia Penal Nº 488/20...re de 2010

Última revisión
01/09/2010

Sentencia Penal Nº 488/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 226/2010 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 488/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100596

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12717


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº RJ 226/10 ( RJ)

Juicio de Faltas 1127-08

Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 488 /2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a uno de Septiembre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1127-08, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Carlos Manuel , con adhesión del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 6 de Octubre de 2010, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Condenar a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, es decir, al pago de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y costas derivadas de la falta de amenazas.".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 22 de Junio de 2010 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 226-10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de amenazas leves del artículo 620 del C. Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 ? y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando infracción de ley por haberse impuesto pena superior a la prevista en la ley y en segundo lugar error en la apreciación de la prueba, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al primer motivo de impugnación.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de impugnación, compartido tanto por el denunciado como por el Ministerio Fiscal, en efecto el artículo 620.2 del C. Penal prevé como pena para los hechos que nos ocupan la multa de 10 a 20 días. El Juez a quo impuso la pena de 30 días de multa, que fue por cierto la solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, sin percatarse, probablemente por un mero error material, que dicha pena superaba la máxima prevista en la legislación vigente. Advertido el error por parte del denunciado y del Ministerio Fiscal, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, con adhesión del Ministerio Fiscal, siendo procedente la imposición de la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 ?, que fue la finalmente solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso de apelación.

TERCERO .- Alega el denunciado apelante, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de la víctima, corroborada por el resto de la prueba testifical. En cuanto a la declaración de la víctima reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima o denunciante. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001 , ... ) que en estas infracciones que se cometen buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

El Juez de Instancia precisamente acoge la misma línea jurisprudencial, citándola expresamente, llevando a cabo un exhaustivo y completo análisis de dichos requisitos en relación a la prueba practicada en el acto del juicio oral. En especial cabe destacar no sólo la declaración firme, coherente, con total ausencia de móviles espurios de la denunciante, sino la corroboración de dicho testimonio por el del agente de Policía Nacional, a todas luces imparcial, que no presenció directamente los hechos, pero sí las consecuencias de los mismos ( estado de profunda alteración de la denunciante), lo que corrobora la manifestación de la víctima.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede desestimar este segundo motivo de impugnación.

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel , con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid con fecha 6 de octubre de 2009, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al mismo parcialmente, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada, salvo en la extensión de la pena de multa que será de 15 días en vez de 30 días, con cuota diaria de 6 ?. .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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