Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 488/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 344/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 488/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100824
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ Rollo de Sala nº 344/11
SECRETARIO DE LA SALA Juicio Oral nº 377/08
Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe
SENTENCIA NÚMERO 488
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ
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En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil once.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 377/2008 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe seguido por un delito de robo de uso de vehículos, contra el acusado Diego y contra el acusado Federico , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dichos acusados, defendidos por las Letradas doña Mª del Mar Garvín López, y doña Luisa Pérez Álvarez, respectivamente, interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 22 de junio de 2011 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO . - Con fecha 22 de junio de 2011, se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , que en su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a
1/ D. Diego como autor criminalmente responsable de un delito de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244 1 y 3 del Código penal , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de multa, con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas.
2/ D. Federico como autor criminalmente responsable de un delito de un delito de robo de uso de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 244 1 y 3 del Código penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron recursos de apelación en nombre y representación de los acusados Diego y Federico , alegando como primer motivo de recurso, la prescripción de los hechos; y subsidiariamente, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Para el caso de mantener la condena de los acusados, solicitan la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción.
TERCERO .- Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los escritos de formalización al Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 344/11 RP, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2011, quedando pendiente la redacción de la resolución. Ha sido Ponente la Magistrada Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, y se añade el siguiente párrafo:
"Los acusados cometieron los hechos bajo los efectos del consumo de cocaína, cannabis y benzodiacepinas."
Fundamentos
PRIMERO . - Contra la sentencia que condena a los acusados Diego y Federico , como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor, se alzan en apelación sus respectivas defensas, alegando como primer motivo del recurso la prescripción de los hechos. Entienden que desde que se dictó el auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones de fecha 19/11/2007 hasta el auto de fecha 11/02/2011, de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral, transcurrieron más de tres años y no se practicó diligencia o actuación procesal que interrumpa la prescripción; alegan que la presentación del escrito de defensa no es un acto esencial del procedimiento, de tal modo que si este no se presentara el procedimiento seguiría su curso con la pérdida del derecho a proponer prueba, de ahí que no es un acto de interrupción de la prescripción.
No podemos compartir los argumentos del recurso. Hemos de acoger plenamente el criterio seguido por el Juez a quo, quien cita con precisión la jurisprudencia sobre la materia. El auto de 19/11/2007 acuerda la reapertura de las actuaciones sobreseídas provisionalmente por encontrarse ambos acusados en paradero desconocido. En dicha fecha compareció en el Juzgado el acusado Federico , notificándole el auto de apertura de juicio oral de fecha 4/06/2007 y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, requiriéndole para designar Abogado y Procurador; el 30 de noviembre de 2007, el mismo trámite se realizó con el acusado Diego . En providencia de 18/02/2008, se libran los preceptivos oficios solicitando nombramientos de Abogado y Procurador de oficio; designados dichos profesionales, en providencia de 3/03/2008, se dio traslado para que en el plazo de diez días formularan el escrito de defensa, habiéndose presentado dichos escritos uno, el día 7/05/2008 y el otro, el 7/11/2008, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 7/11/2008, siendo recibidas el 18/11/2008. Las resoluciones dictadas para cumplir el trámite de traslado a las defensas para formular sus escritos -que al margen de cualquier previsión legal, en este caso, efectivamente presentaron- interrumpen la prescripción en cuanto determinan la continuación del procedimiento, por lo que desde la fecha de la última de las providencias señaladas, 3/3/2008, hasta el auto de 11/02/2011 del Juzgado de lo Penal, por el que admite las pruebas propuestas y se señala juicio, no habían transcurrido los tres años para declarar la prescripción del delito, por lo que debe ser desestimado este motivo del recurso. El lapso de tiempo en que estuvieron paralizadas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, ha tenido la consecuencia de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pero no permite declarar la prescripción del delito.
SEGUNDO.- En lo que se refiere al segundo motivo del recurso, en el que se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, tampoco pueden ser estimados.
Examinados los términos de la sentencia y las pruebas practicadas en el acto del juicio, mediante la reproducción del dvd que contiene su grabación íntegra, entiende la Sala que se ha practicado prueba de cargo bastante para dictar una sentencia condenatoria por el delito de robo de uso del vehículo. El juicio se celebró en ausencia de los acusados citados en legal forma de modo que no pudo el Juez a quo contar con la versión que ofrecían de los hechos; sí comparecieron el propietario del vehículo sustraído y los agentes de policía que detuvieron a los acusados y a quienes vieron circular con el vehículo. Las manifestaciones de los mismos en el acto del juicio, permiten concluir como hace el Juez a quo que fueron los acusados los que sustrajeron el vehículo y emplearon fuerza para acceder al mismo y utilizarlo. Las escasas horas transcurridas desde que su propietario lo dejo estacionado hasta que se produjo la detención, los daños que tenía en la puerta y los signos evidentes de realización del puente eléctrico para su puesta en marcha, así como la persecución de que fueron objeto hasta que detuvieron el vehículo, son indicios que acreditan suficientemente la acción que se imputa a los acusados. El hecho de que uno de los acusados condujera el vehículo y el otro viajara como ocupante, acreditada la realidad de la sustracción, resulta irrelevante a los efectos del tipo penal del artículo 244 del Código Penal , según su redacción vigente dada por la L.O. 15/2003. En este sentido, y aunque no ha sido combatido por los recurrentes, hemos de señalar que la calificación jurídica de los hechos debe ser conforme al artículo 244.1 y 2 , en lugar del 3, que se aprecia como mero error del Juez a quo ya que los razonamientos jurídicos de la sentencia señala la comisión de un delito de robo de uso, lo que también puede deducirse de la pena impuesta. Por todo lo dicho, existiendo prueba de cargo bastante que ha accedido al proceso con todas las garantías, valorada de modo razonado y razonable por el Juez a quo, en cuanto a la condena a los acusados, no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Si bien la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba en cuanto a la valoración de los hechos cometidos por los acusados, y debe mantenerse la condena, estima la Sala que es procedente apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de drogadicción. Ciertamente, en el acto del juicio no se practicó prueba que acreditara la drogadicción de los acusados en cuanto a la afectación de las sustancias que consumen, sin embargo, como se señala en sentencia, obra en autos -f. 44 y f. 45- la analítica realizada por el SAJIAD el día que fueron puestos a disposición judicial; ambas tienen resultado positivo a cocaína, cannabis, y benzodiacepinas, y en el caso de Diego , también a opiáceos. Estos datos, así como el hecho de que fueran detenidos cuando viajaban en un coche sustraído y en dirección al poblado marginal de Las Barranquillas, conocido punto de venta de drogas, aunque no se haya practicado prueba que permita acreditar el grado de afectación que tenían los acusados en sus facultades volitivas e intelectivas por la ingesta de dichas sustancias, en casos como el presente, viene admitiendo la jurisprudencia, que acreditado el consumo y vista su relación con el hecho delictivo como medio para proveerse del consumo de sustancia estupefaciente, es razonable admitir que en la comisión del hecho delictivo influyó la ingesta de las sustancias tóxicas, al menos para apreciar la drogadicción como circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7º del Código Penal , en relación con el art. 21.1º del C.Penal .
Por tanto, con estimación parcial del recurso, y apreciando en ambos acusados la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, apreciadas en el acusado Diego , además, las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.7º del Código Penal , es procedente rebajar la pena en un grado e imponerle CUATRO MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS. Y en el caso, de Federico , al que también se ha apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede rebajar la pena en un grado e imponerle TRES MESES MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS.
TERCERO.- De conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente, se declaran las costas de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de los acusados Diego y Federico , contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe , en la causa a la que el presente rollo se contrae, y REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución, apreciamos en ambos acusados la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, quedando el FALLO en los siguientes términos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Diego y Federico como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo a motor, concurriendo en ambos las circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, y en el acusado Diego la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES MULTA, a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, a Diego , y a Federico a la pena de TRES MESES MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS, en ambos casos, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota de multa impagadas, manteniendo los demás términos del fallo, con declaración de las costas de este recurso de oficio.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
